SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2023

Fecha: 30-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados.

Mediante memorial de fs. 362 a 366 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA como Tercero Interesado y en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora en su condición de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, también como Tercero Interesado, en mérito al Poder Especial Amplio y Suficiente según Testimonio N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 360 a 361 de obrados, contesta la demanda de forma negativa, solicitando declarar improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial del predio denominado “Triunfo II”; consecuentemente, manteniendo firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, en merito a los siguientes fundamentos de orden legal:

I.3.1. Responde demanda de nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL 005503 de 05 de junio de 2019 del predio denominado "Triunfo II".

El Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA por sí y en representación legal del Tercero Interesado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, que resuelve en su numeral tercero Adjudicar los predios que acreditaron posesión legal junto a otros “TRIUNFO II”, ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en la superficie de 2361.9354 ha, clasificada como Mediana con actividad Ganadera, posteriormente emitiéndose el Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio de 2019, hoy confutado, indica que pasara a desvirtuar la demanda de nulidad incoada con los siguientes términos.

I.3.1.1. Causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.c) de la ley 1715.

Los Terceros Interesados indican que, con relación a la simulación absoluta regulada por el art. 50.I.1.c) de la Ley 1715, cabe señalar, que la norma refiere que es cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contrario con la realidad, de donde se extraen sus elementos esenciales referidos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspectos que necesariamente debieron probarse a través de documentación idónea por parte del demandante durante el proceso de saneamiento, que los hechos que consideraron la autoridad administrativa como ciertos no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, extremos que no son demostrados en la presente demanda. Asimismo el demandante debe probar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-005503 de 5 de junio de 2019, del predio "TRIUNFO II", cuya nulidad ahora se demanda, no está considerando conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento; por lo que, se podrá evidenciar que no existió simulación absoluta, que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, como se podrá advertir y que, la Institución Administrativa valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento, lo que motivó, la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mismo que no fue objeto de impugnación, así como el Título Ejecutorial citado, siendo congruentes con los datos que cursan en la carpeta de saneamiento; y que, la parte demandante no ha sido parte del proceso de saneamiento y no existe apersonamiento de este y de la revisión del croquis predial cursante en la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que el predio el “TRIUNFO II”, no se sobrepone a otro predio y mucho menos cuenta con conflicto de sobreposición con otros predios, el demandante no ha realizado reclamo alguno de derecho que ahora reclama; respecto a la documentación a la que refiere el demandante las certificaciones y demás no cursan en la carpeta de saneamiento, por lo que no corresponde su consideración en este proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial; además que, las observaciones efectuadas corresponden a una demanda contencioso administrativa; asimismo, cabe señalar que el proceso de saneamiento fue público no correspondiendo después de años realizar el reclamo sin prueba alguna.

I.3.1.2. En relación a la causal de nulidad ausencia de causa y violación a la ley aplicable, conforme el art. 50.I.2.b) y c) de la ley 1715.

Indica que, el demandante Saturnino Paz Farell, insinúa que se encontraba en posesión real, pacífica y continua desde el año 1983; si fuera así, hubiera participado del proceso de saneamiento realizado el año 2006, cuando la empresa habilitada SIGOA S.R.L., ingreso al predio “TRIUNFO II”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y el demandante tenía la oportunidad de presentarse al proceso de saneamiento, ya que se encontraba en posesión, podía haber interpuesto oposición en el momento del relevamiento de información en campo.

Ahora bien, respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, de la revisión del escrito de demanda, se evidencia que reitera su observación con relación al no cumplimiento de la Función Social, el mismo no contiene mayor argumento que funde aquélla, limitándose a indicar únicamente su presunta inexistencia conforme el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215; sin embargo, cabe aclarar que conforme la naturaleza de la presente demanda, quien invoca dicha causal debe probar justamente cualquiera de los dos supuestos que la condicionan indistintamente: i) inexistencia de hechos; ii) falsedad de los hechos o del derecho invocado. En tal sentido, la respectiva expedición del Título Ejecutorial supone la conclusión del proceso de saneamiento, sobre el cual no cabe alegar que contenga alguna de ambas hipótesis que configuran la ausencia de causa.

Por lo referido precedentemente, siendo que el acto jurídico que se ataca, de conformidad con la naturaleza de una demanda como la presente, es el Título Ejecutorial; el demandante no ha cumplido con la carga de demostrar ninguna de las dos condicionantes a las que está subordinada el vicio consistente en ausencia de causa del Título Ejecutorial, por lo que queda desvirtuado todo extremo, por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional, más al contrario el INRA ha dado cumplimiento a la normativa agraria vigente, mediante el análisis y valoración de toda la documentación presentada y generada en el mismo, así como los datos técnico jurídicos recopilados en las diferentes etapas en su debida oportunidad, de acuerdo a los fundamentos fáctico legales contenidos en dicha carpeta de saneamiento y fundamentalmente de acuerdo al carácter eminentemente social que atinge a la materia agraria en particular, en base a las previsiones dispuestas en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341Il.1.b), 343 y 396.III.b) del Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545.

Con relación a que, el INRA, en sus Direcciones Nacional y Departamental no realizo un control de calidad a las etapas cumplidas en el procedimiento administrativo de saneamiento de los predios “Triunfo II” y “Triunfo III”, debiendo anular el relevamiento de información en campo en el marco de lo previsto del 266 del reglamento agrario; y que, el Informe Técnico DDSC CO I IFN N° 1749/2017 debió de ser el detonante para que el INRA realice control de calidad a los trabajos de relevamiento de información de campo realizado por la empresa privada SIGOA S.R.L., debiéndose realizar un relevamiento de información fidedigno en los predios “Triunfo II” y “Triunfo III”, dando cumplimento a las exigencias legales que manda el art. 397.I de la CPE, al no haber realizado un control de calidad, al que estaba obligado por imperio del art. 266 del D.S. N° 29215; cabe señalar que, el demandante adhiere en sus argumentos la inexistencia de actividad antrópica y la falta de control de calidad observando el actuar del INRA; al respecto señalar que, el titular participo del proceso de saneamiento en calidad de sub adquirente de Lorgio Saucedo Jiménez y otros por lo que no corresponde observar la posesión al contar con antecedente agrario, asimismo se podrá advertir que la falta de actividad antrópica que señala mediante el Informe Técnico DDSC COI IFN N° 1749/2017, es supuesta ya que se debe de tomar en cuenta que el análisis multitemporal es un medio secundario para la verificación de la Función Económico Social, la misma debe de ser verificada en campo; y de la revisión de obrados del proceso de saneamiento del predio denominado “TRIUNFO II”, no se evidencia que el demandante hubiese presentado reclamos u oposición al mismo; por lo que, no existe ausencia de causa como indica la parte demandante; además que, se debe tener presente que dentro del proceso de saneamiento, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa observación alguna, menos una demanda contencioso administrativa presentada por el actor; por otra parte, en base a la información recabada en pericias de campo y gabinete cuyos informes técnicos legales, e Informes en Conclusiones se establece la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Económica y Social del predio denominado “TRIUNFO II”, que fue sometido a saneamiento; en consecuencia, se tiene que dichos derechos fueron otorgados en base a la documentación recabada en el proceso de saneamiento y cursante en la carpeta de saneamiento, que fue considerada con valor legal dentro de dicho proceso de saneamiento que se encuentra establecido en la normativa agraria, como se señaló teniéndose la presunción de buena fe de la documentación, mientras no se demuestre lo contrario por autoridad competente; asimismo, cabe señalar que conforme los datos y antecedentes que se tiene, en obrados, recabada la información en etapa de Pericias de Campo, el INRA realizó la valoración indicada, realizando el análisis en el Informe en Conclusiones e informes complementarios, así como la valoración de la Función Económico Social y posesión legal, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento con su respectivo respaldo, remitiéndose a dichos antecedentes señalados que cursan en obrados del proceso de saneamiento, no considerándose probada las causales de nulidad del Título Ejecutorial argüidas por la parte demandante.

Concluye indicando que, la parte demandante realiza observaciones al proceso de saneamiento, como si se trataría de una demanda contencioso administrativa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0804/2018 de 22 de agosto de 2018, se encuentra ejecutoriada, no habiendo sido planteado ninguna demanda contencioso administrativa por el actual demandante dentro de plazo legal, razón por la cual se emitió el respectivo Título Ejecutorial MPE-NAL-005503 de 05 de junio de 2019, a favor de Juan José Manases Rodríguez; en tal sentido, señala jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental N° 88/2019 de 10 de noviembre de 2019, que hace una diferencia entre lo que constituye la demanda contencioso administrativa y la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, indicando que, como se podrá corroborar los argumentos planteados por el demandante,  no se adecuan en las causales de nulidad de Título Ejecutorial consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ya que las mismas son propias de una demanda contencioso administrativa la misma que deberá ser considerado al momento de dictarse la sentencia conforme a ley.