SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023
Fecha: 04-Oct-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
Los demandados, Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Juan Caballero Flores, Merardo Caballero Flores, Antolin Caballero Fuentes, Leonardo Caballero Fuentes, Domingo Caballero Rodríguez, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Vicente Fuentes Caballero, por memorial cursante de fs. 191 a 198 de obrados, responden en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada en todas sus partes, disponiendo que se mantenga incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de “20 de enero de 2015”; bajo los siguientes argumentos:
Refieren que, como demandados cumplieron los presupuestos legales establecidos en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, poseyendo esas tierras desde sus tatarabuelos, hasta el día de hoy, como sucesores de su familia, por más de 50 años.
Con relación a lo expresado: “que mediante hechos falaces y fraudulentos y utilizar influencias y compra de conciencia de dirigentes campesinos de esa época”; afirman que, los demandantes se toman la libertad de mellar la dignidad de las personas, en este caso de dirigentes, pero no mencionarían qué dirigentes serían estos, sin dar nombres y apellidos, porque no sería cierto.
Citando los arts. 7 (Transparencia de la información), 8 (Control Social y Participación) y 9 (Participación de Entidades Públicas con Competencias Relacionadas) del D.S. N° 29215; sostienen que, con la participación de todos los interesados comunarios colindantes de manera pública y cumpliendo los trámites legales conforme al procedimiento, se habrían emitido las Resoluciones Supremas 09686 de 17 de mayo de 2013 y 14032 de 10 de diciembre de 2014 y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, sobre una pequeña propiedad con una superficie de 294.0312 ha, identificada como “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, con Matricula computarizada N° 1020200007089.
Arguyen que, sus tierras por usos y costumbres ya tenían límites; sin embargo, el ganado de los ahora demandantes, ingresaban constantemente a sus tierras, provocando afectación a sus sembradíos, razón por la cual decidieron alambrar y delimitar su parcela a fin de evitar conflictos con su vecino, donde los ahora demandantes refieren que su terreno habría sido afectado, ya que de un total de 21 ha, se habría reducido a 5.4922 ha; sin embargo de ello, indican que las pretensiones de los demandados se quedarían en simples conjeturas líricas, sin adjuntar o probar con algún elemento objetivo que pueda respaldar el reclamo invocado, limitándose a culpar a sus personas y al equipo Técnico del INRA, donde supuestamente existió avasallamiento técnico jurídico, y de manera contradictoria referirían “confiados recibimos los títulos”, entonces tendrían conocimiento del saneamiento y participación del mismo; agregan señalando que, en el memorial de demanda, se refiere “Cercos de división lo cual es una sorpresa grande y una decepción por los funcionarios que en reiteradas oportunidades dijeron que los límites no tenían alteraciones”, por lo que, si no hubieran participado y vivieron engañados como refieren, cómo habrían sostenido conversaciones con los funcionarios del INRA, no en una, sino en reiteradas oportunidades, por lo que concluyen aduciendo que los hechos traídos a colación serían falsos y carecen de verdad y lealtad dentro de la presente causa; con respecto a que habrían otros afectados, indican que, tampoco dicen los demandantes quienes serían esos otros afectados; con relación a “Nosotros confiamos en las autoridades así como en los funcionarios del INRA – Chuquisaca, quienes nos aseguraron que no afectarían ni un metro en las delimitaciones”; se preguntan señalando que, si nunca tuvieron contacto con los funcionarios del INRA, cómo es que les aseguraron que no afectarían ni un solo metro a su parcela.
Como fundamento jurídico citan el art. 105 (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), no señala de que norma legal; asimismo, señala extractar la razón de la decisión y precedente agroambiental sin indicar a que número de sentencia agroambiental corresponde.
En función a todo lo señalado concluye que, con relación a los elementos presentados por la parte demandante, no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que, la demanda resulta ser confusa, ambigua y contradictoria; asimismo, indican que no se habría demostrado clara, puntual y de manera concreta, cómo es que se habrían beneficiado de manera ilegal con la parcela cuestionada, simulando una posesión que no corresponde a la realidad, ya que cuando se trata de una demanda de nulidad de título ejecutorial, se debe demostrar de igual manera la simulación efectuada en ella, que debe ser de manera objetiva y no con simples suposiciones.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 3. Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.3.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por “Ausencia de Causa”, por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Sobre la causal de “Violación de la ley aplicable”, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- Por Tanto 1