SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023

Fecha: 04-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 204 a 211 de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio; indica que, se evidencia la realización de las etapas del saneamiento, conforme a disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215, siendo así los resultados y recomendaciones base para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento.

I.3.1.1. Con relación a la causal por error esencial; citando actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento, como ser: La Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 087/2012 de 03 de mayo, notificada el día lunes 07 de mayo de 2012 al Secretario General del Sindicato Agrario Tacos y difundida en la Radio Emisora ACLO AM; así como, el Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno; el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno firmada por todos los dirigentes del pleno del Sindicato Agrario Tacos y sus beneficiarios, en la cual se señala como domicilio legal el Salón de Reuniones del Sindicato, para que en representación de todos los afiliados, sean notificados con todos los actuados del proceso de saneamiento; indica que, en el Formulario de Saneamiento Interno a fs. 494, se observa que se encuentra dentro de la “Parcela 078”, Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Martín Fuentes Caballero, Vicente Fuentes Caballero, Antolín Caballero Fuentes, Merardo Caballero Flores, Juan Caballero Flores, Pablo Avalos Flores, Domingo Caballero Rodríguez, Leonardo Caballero Fuentes y Carlos Fuentes Caballero, en calidad de poseedores desde el 19 de septiembre de 1990, en una pequeña propiedad con una superficie de 230.0000 ha, por su parte, en el formulario de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Tacos en la “Parcela 090”, se encuentran consignados Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, dando fe del señalado formulario con firma y sello el Secretario de la Comunidad, Santiago Flores Chambi.

Refiere que, a la culminación de esa etapa, de acuerdo a la reunión de 16 de mayo de 2012, realizada en el Sindicato Agrario Tacos, se evidenciaría la conformidad de todos, con los linderos y vértices prediales, estampando sus firmas conforme se observa de la planilla a fs. 782, de la “Parcela N° 078”, firmada por Vicente Fuentes y las autoridades designadas del lugar, y en la planilla de la “Parcela 090”, cursante a fs. 802 de antecedentes, se encuentran como poseedores a Escolástico Núñez Cayo, quien habría estampado su firma en señal de conformidad con los resultados, verificándose que cuenta con sello y firma de los dirigentes designados; posteriormente, se efectuaría el Acta de Clausura del proceso de Saneamiento Interno el 18 de mayo de 2012, habiendo entre todos expresado su conformidad, declarando estar de acuerdo con los datos registrados; asimismo, describiendo el contenido del Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, señalan que los ahora demandantes no se encuentran registrados en la “Parcela 078”, sino en otra parcela, que de acuerdo al Informe en Conclusiones, los accionantes se registran y firman en razón de conformidad en la “Parcela 090”; continúan señalando que, de acuerdo al Informe de Socialización de Resultados, los demandantes tampoco realizaron oposición alguna al proceso de saneamiento, por ello, mediante Auto de 28 de septiembre de 2012, se aprobó el Saneamiento Interno, al reunir los requisitos para su validación.

En ese contexto concluye que, de acuerdo a los antecedentes descritos, se demuestra y evidencia que Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, tenían pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, no habiendo hecho observación ni impugnación a los resultados, por lo que no serían ciertas las aseveraciones por parte de los accionantes, ya que de acuerdo a obrados, se tiene que los ahora demandantes se encuentran registrados en la “Parcela 090” y los demandados se encuentran reconocidos en la “Parcela 078, con una superficie de 294.0312 ha, verificándose que la antigüedad de la posesión de acuerdo a la documentación presentada, es acreditada y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. En ese sentido, señala que no se demostró error esencial en los actuados y resultados, ya que los accionantes jamás hicieron conocer en ninguna etapa del proceso de saneamiento observación alguna, tomando en cuenta que cada etapa tiene su preclusión, conforme la jurisprudencia sentada en la SAN S1a N°03 de 12 de enero de 2006.

I.3.1.2. De la simulación absoluta; indica que, de obrados se verifica que hubo conformidad con todos los resultados, con los linderos y vértices prediales consignados, habiendo los ahora accionantes estampado sus firmas correspondientes en la “Parcela N° 090”, como poseedores, observándose que en la “Parcela N° 078”, es firmada por los ahora demandados, por lo que, lo referido son simples aseveraciones sin sustento alguno, verificándose que en la carpeta de saneamiento, se realizó las tareas propias del Saneamiento Interno, sin observación ni impugnación alguna, en ninguna etapa, culminando así con la emisión del Título Ejecutorial otorgado.

Refiere que, los accionantes no pueden señalar que no se observó la posesión de ellos, más al contrario, de acuerdo al Formulario de Saneamiento Interno se verificó que eran 10 las personas poseedoras en la “Parcela 078”, Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros, y no así a los ahora accionantes, por lo que no se puede demostrar que exista simulación absoluta por parte de los ahora demandados o por el INRA, en ese sentido, indica que estando todos los poseedores conformes con los resultados, situación por la cual se emitió la Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013 y posteriormente el Título Ejecutorial.

Indica que, no puede existir simulación absoluta de la realidad, ya que el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, fue legalmente adjudicado a favor de Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros, cumpliéndose con todas las actividades propias del saneamiento, conforme a las disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215, además fue revisada y analizada la documentación presentada, en el Informe en Conclusiones y durante la Información de Relevamiento en campo, donde se acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; refiere que, los accionantes pretenden buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, cuando lo cierto y evidente es que el INRA actuó bajo los principios de razonabilidad y congruencia que le caracteriza a este tipo de procedimientos agrarios, donde no se evidenció conflicto o reclamo alguno, reconociendo y dando su conformidad al firmar las Actas de Conformidad de Linderos, Informe de Cierre e Informe de Socialización de resultados.

I.3.1.3. Respecto a la causal por ausencia de causa; expresa que, el proceso de saneamiento del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, se basó en las etapas y los resultados del proceso, consignándose a Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros, con cumplimiento de la Función Social, y en ninguna etapa se evidenciaría que los ahora demandantes hayan presentado oposición u observaciones, ni mucho menos que se hayan encontrado en posesión de la referida parcela; sin embargo, en obrados consta que Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, se encuentran en posesión de la “Parcela 090” desde el 27 de agosto de 1990.

Manifiestan que, los ahora demandantes pudieron en cualquier etapa del proceso, plantear su oposición por la supuesta ilegalidad de posesión de los ahora demandados, pero no lo hicieron, pretendiendo hacer confundir de que ellos cuentan con derechos de posesión y cumplimiento de la Función Social del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, cuando lo cierto es que jamás estuvieron en posesión del mismo.

I.3.1.4. Con relación a la causal por violación de la ley aplicable; citando una parte del Informe Técnico Legal y de Diagnóstico de 30 de enero de 2012, respecto a que debe aplicarse el Saneamiento Interno porque los límites de las parcelas son respetados por los integrantes de la Comunidad, mismos que a efectos de la solución de conflictos internos aplican los usos y costumbres de la zona, con la participación activa de sus autoridades locales; asimismo, se identificaría predios con actividad agrícola y ganadera, existiendo bastante fraccionamiento de predios, lo que implica tener una especial atención en el Relevamiento de Información en Campo.

Asimismo, transcribiendo lo dispuesto por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento; refiere que, se evidenciaría de obrados, la participación de las Autoridades que conformaron el Comité de Saneamiento Interno, conforme el Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno y Nómina de Afiliados del Sindicato Agrario Tacos, donde se levantaron los datos sobre derecho propietario y/o posesorio de cada una de las parcelas en relación a sus beneficiarios, cuyo contenido se constituyó en una fuente de información fidedigna y en la cual se basó el INRA para la ejecución de las etapas del proceso de saneamiento, en cumplimento de lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715, observándose en campo el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, registrándose la información en los formularios de Saneamiento Interno para cada una de las parcelas, conforme fue proporcionada por los beneficiarios, desarrollándose esta actividad sin que hubieran existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos.

Refiere que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, es el resultado del proceso administrativo de saneamiento y titulación, desarrollado en el marco de la CPE y la norma agraria, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete, por lo que los accionantes no pueden referirse que hubo mala aplicación de la norma, ya que de haber sido así, hubieran realizado las observaciones para su consideración y respuesta dentro del proceso o en su caso, mediante la demanda contencioso administrativa correspondiente, habiendo precluido las etapas previstas por ley.