SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023

Fecha: 04-Oct-2023

FJ.III.4. Sobre la causal de “Violación de la ley aplicable”, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Al respecto, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, conforme lo descrito en la literal I.5. (Actos relevantes), del presente fallo, se constata que la autoridad administrativa en cumplimiento de lo previsto por el art. 291 del D.S. N° 29215 (Etapa Preparatoria), emitió el Informe Técnico Legal y de Diagnóstico en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy (I.5.1.2), el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del municipio de Tarvita (I.5.1.1), que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN – DDCH N° 087/2012 de 03 de mayo (I.5.1.3), mediante el cual se dispone el inicio de las tareas de Relevamiento de Información en Campo y se resuelve proseguir con la aplicación del Saneamiento Interno, por ello, mediante Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.4), se prosiguió con el proceso de Saneamiento Interno dentro del Sindicato Agrario Tacos, y a tal efecto suscribieron el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento y la nómina de los afiliados  (I.5.1.5); cursando en antecedentes, conforme lo dispone el art. 295 (Etapa de Campo) de la referida norma legal, las actividades realizadas durante el Relevamiento de Información en campo, como se tiene de las literales descritas en los puntos I.5.1.6 y I.5.1.7 de la presente Resolución, el formulario de Saneamiento Interno que consigna como beneficiarios a Santusa Caballero Alcibia de Yucra y otros (9 en total), en el predio denominado en saneamiento “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078, y el formulario de Saneamiento Interno que registra a Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, como beneficiarios en el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090”, que al haberse ejecutado el proceso de saneamiento, aplicando el Saneamiento Interno de acuerdo a lo expresado en el FJ.II.3 del presente fallo, el referido formulario se encuentra firmado y avalado por el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos, Santiago Flores Chambi; de igual forma consta la firma de los beneficiarios; en ese sentido,  cursa el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.8), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.1.9); Informe complementario de Relevamiento de Información en Gabinete (I.5.1.10), Informe en Conclusiones (I.5.1.11); Informe de Cierre y Acta de Socialización de Resultados (I.5.1.12); Informe Legal DDCH-US-INF N° 557/2012 (I.5.1.13), mediante el cual se informa que durante la ejecución de la socialización de resultados no se recibieron observaciones ni reclamos de ninguna naturaleza; y, finalmente, de acuerdo a lo establecido por el art. 326 (Etapa de Resoluciones y Titulación) del Reglamento Agrario, se emite la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013, I.5.1.14) y el Título Ejecutorial PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, que cursa a fs. 1153 de los antecedentes del proceso de saneamiento; actividades a través de las cuales se demuestra que el INRA, cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta; etapas en las cuales se consignó la información recolectada en campo, así como la información proporcionada por los beneficiarios, misma que fue avalada por el Presidente y miembros del Comité de Saneamiento Interno del “Sindicato Agrario Tacos”; en ese sentido, se tiene que las actividades descritas precedentemente fueron base para el reconocimiento del derecho propietario sobre la propiedad agraria, las cuales fueron desarrolladas conforme a lo dispuesto por el art. 263.I del D.S. N° 29215; por lo que no se demuestra violación del mencionado artículo en razón a que en el trámite de saneamiento del cual emergió el Titulo Ejecutorial cuestionado se realizó y concluyó con todas las etapas y actividades que establece la norma, no verificándose en consecuencia que el acto administrativo final (Título Ejecutorial) haya vulnerado o violado la ley aplicable al caso, al momento del otorgamiento del Título Ejecutorial.

De otra parte, pese que la parte actora presentó Aval de la Comunidad (I.5.2.1.1) e “Informe de poseimiento” (sic.) (I.5.2.1.2), emitidas de forma posterior a todo el trámite de saneamiento; empero, no se advierte que dichos documentos emitidos por Juan Martínez, Secretario General del Sindicato Agrario Tacos y por el Sub Central de Molleni, desvirtúen lo verificado “in situ” (sic.); toda vez que, el referido Aval certifica que a solicitud de Escolástico Núñez Cayo, este cumple con toda la obligación social a la Comunidad y el citado “Informe de poseimiento” (sic.), refiere “por los documentos revisados sobre los terrenos denominado, Sataqchiyup Kúchu, fue desde el año 1984 quien el propietario GREGORIO FLORES, nos llamó para poseer en el lugar, a cambio de realizar trabajos del mismo”; aspectos que, no pueden ser considerados como cumplimiento de la Función Social o de acreditación de la posesión; máxime considerando que los ahora demandantes en el memorial de demanda se limitan a señalar que, “no fueron tomados en cuenta como propietarios por no tener título alguno más que la manifestación escrita del propietario el año 1984 en una sesión del Sr. Gregorio Flores (ex colono) titulado en 1963, de una extensión aproximada de 21 ha”, sin presentar documentos de derecho propietario con base antecedente agrario u otros que acrediten que efectivamente contaba con 21 ha, que tenía posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre una fracción del predio objeto de la demanda; ahora, si bien, adjuntan al presente proceso fotocopia de Título Ejecutorial N° 185744, con Expediente N° 5044 (I.5.2.1.4) emitido a favor de Nicodemus Ávalo y Pedro Gonzales; empero, no explican las razones por las cuales presentan el citado documento; asimismo, no cursa plano del predio que dicen poseer; por lo que la documentación presentada al proceso, no enervan y desvirtúan lo sustancial, respecto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en aplicación del art. 180.I de la CPE, sobre el total de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, por parte de los ahora demandados; al margen de que los antecedentes fueron anulados, teniéndose a todos como poseedores.

Respecto a la Imagen satelital del google y el plano de levantamiento topográfico (I.5.2.1.3), presentados por la parte actora, dicho medio de prueba complementario al margen de que fue presentado fuera del trámite de saneamiento; sin embargo, los mismos tampoco acreditan que la parte actora este en posesión y cumpliendo la Función Social sobre una parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, por lo que, no amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado en la carpeta de saneamiento, se concluye que la parte actora no ha demostrado plena y fehacientemente las causales de nulidad del Título Ejecutorial objeto de la presente causa; toda vez que, no existe prueba idónea que acredite que los ahora demandados no hayan estado en posesión y cumpliendo la Función Social sobre la totalidad de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, aspectos que fueron respaldados por las autoridades del comité de Saneamiento Interno y que no fueron desvirtuados por los ahora demandados; consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.