SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023

Fecha: 04-Oct-2023

FJ.III.1.

FJ.III.1.- En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con “Error Esencial”, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Conforme lo glosado en el FJ.II.1.1. de la presente resolución, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir que, debe ser de tal magnitud que de no mediar dicho error la resolución podrá ser distinta; asimismo, tendrá que demostrarse que su reparación solo es posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En ese sentido, en el caso, conforme lo descrito en la literal del punto I.5. del presente fallo (Actos relevantes), mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN – DDCH N° 087/2012 de 03 de mayo (I.5.1.3), se dispone el Inicio de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el “Sindicato Agrario Thagos” y la prosecución con la aplicación del Saneamiento Interno, por ello, mediante Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.4), se dio inicio al proceso de Saneamiento Interno dentro del Sindicato Agrario Tacos, garantizando e instando a la participación plena y activa de los miembros del Sindicato; en este sentido, suscribieron el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y la nómina de los afiliados  (I.5.1.5); cursando en antecedentes, conforme la literal descrita en el punto I.5.1.6 de esta resolución, el formulario de Saneamiento Interno que consigna como beneficiarios a Vicente Fuentes Caballero, Antolín Caballero Fuentes, Merardo Caballero Flores, Juan Caballero Flores, Pablo Avalos Flores, Domingo Caballero Rodríguez, Leonardo Caballero Fuentes, Carlos Fuentes Caballero, Martín Fuentes Caballero y Santusa Caballero Alcibia de Yucra, en el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078, indicando que cumplen con la Función Social sobre la totalidad del predio con actividad ganadera al existir “180 bovinos”, encontrándose en posesión desde el 19 de septiembre de 1990; que al haberse ejecutado el proceso de saneamiento aplicando el Saneamiento Interno, el referido formulario se encuentra firmado y avalado por el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos, Santiago Flores Chambi, por otra parte cursa formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.7), correspondiente a la “Parcela 090”, donde se registra como beneficiarios a Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, sobre una superficie declarada de 0.5000 ha, firmando en señal de conformidad con los datos, el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos y Escolástico Núñez Cayo; por consiguiente, lo vertido por la parte actora, en sentido de que una parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, lo vienen poseyendo desde hace más de 40 años, hasta el día de hoy, de forma pacífica, pública y a la vista de todos, cumpliendo la Función Social, sobre una parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, no fue acreditado o demostrado a través de prueba idónea, puesto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se colige que, los ahora demandantes, participaron activamente en el proceso de saneamiento, al igual que los ahora demandados; concluyéndose que, los trabajos ejecutados fueron de pleno conocimiento de todos y no fueron observados por los ahora demandantes conforme se tiene del Informe Legal DDCH-US-INF N° 557/2012 de 03 de septiembre de 2012 (I.5.1.13), quienes estuvieron presentes en el saneamiento y se hicieron mensurar y registrar en el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090” (I.5.1.7), consintiendo de esta manera todo lo obrado en el proceso de Saneamiento Interno; asimismo, no corresponde a la verdad y a los datos precedentes, de que los ahora demandados, hayan iniciado el saneamiento mediante datos y hechos fraudulentos, utilizando influencias y “compra de conciencia de los dirigentes campesinos de esa época” (sic.), que al haber sido parte de la Comisión de Saneamiento, realizaron los trámites y gestiones a nombre de ellos mismos, lo aseverado por la parte actora, resultan ser meras especulaciones, toda vez que, no se respaldan con ninguna prueba para que pueda ser analizada por este Tribunal que acredite lo señalado; correspondiendo además considerar lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, que por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno, en el marco de los cuales el registro del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, se constata la existencia de actividad ganadera con “180 bovinos” y establece la fecha de posesión de los ahora demandados, datos registrados por el Secretario General del Sindicato Agrario Tacos en el formulario de Saneamiento Interno, que se consideran fidedignos, los cuales fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones (I.5.1.11), de modo que lo acusado de que el predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, se haya consolidado y adjudicado, inducidos por error esencial en la tramitación del saneamiento, no resulta ser cierto, en todo caso, al haberse verificado en las actividades de campo y el registro de los formularios de Saneamiento Interno, se evidencia la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, en los términos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, no se ha demostrado por parte de los demandantes, la causal de error esencial denunciada conforme establece el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Asimismo, con relación a que el INRA no habría realizado la verificación “in situ” (sic.) de conformidad a lo dispuesto por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; remitiéndonos a lo desarrollado precedentemente, al haberse ejecutado el proceso de saneamiento con aplicación del Saneamiento Interno, de conformidad a lo desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia y lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215, se levantaron los formularios de Saneamiento Interno por las autoridades del Sindicato Agrario Tacos, los cuales fueron validados por el INRA, y al no existir conflicto, el mismo no fue excluido para realizarse con el procedimiento común, por lo que los citados arts. 164 y 165 invocados como fundamento de lo denunciado, carece de asidero legal en el caso de autos, toda vez que, lo registrado en campo por las autoridades y beneficiarios del Sindicato Agrario Tacos, fue aprobado y validado por el INRA, no evidenciándose vulneración alguna durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que es motivo de impugnación.