SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023
Fecha: 04-Oct-2023
FJ.III.2.
FJ.III.2.- Con relación a la “Simulación Absoluta”, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso presente, no se advierte que los ahora demandados durante las etapas del proceso de saneamiento, hayan creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer que son poseedores legales del total de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, que permita acreditar lo denunciado en cuanto lo expresado: “utilizando para ello a los dirigentes de la Comunidad de Tacos” (sic.); toda vez que, la denuncia resulta ser una apreciación subjetiva, ya que carece de prueba objetiva, que desacredite legal y legítimamente lo verificado “in situ” (sic.), que por los usos, costumbres y procedimientos propios que se aplicaron en el Saneamiento Interno conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, se verificó de acuerdo al formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.6), la existencia de actividad ganadera con “180 bovinos” y se estableció como fecha de posesión de los ahora demandados, a partir del 19 de septiembre de 1990, sobre el total de la superficie del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, advirtiéndose que en dicha parcela, no fueron identificados los demandantes, Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, además haciendo un cómputo desde el 14 de mayo de 2012, fecha de realización del trabajo de campo, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que fue el 4 de agosto de 2022, tal cual consta por el cargo de recepción cursante a fs. 20 vta. de obrados, los demandantes dejaron transcurrir casi diez años desde la verificación en campo de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para reclamar derechos sobre parte del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, aspectos que desvirtúan la aseveración realizada por los actores de que se encontraban en posesión y cumpliendo con la Función Social, al margen de ello, del formulario de Saneamiento Interno del predio “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090” (I.5.1.7) se evidencia que los ahora demandantes no realizaron ninguna observación respecto a la superficie que en ella se consigna.
En ese entendido, se tiene que el INRA validó lo verificado en campo respecto al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal del predio, conforme al Reglamento agrario, que fue respaldada por el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento en el Sindicato Agrario Tacos (I.5.1.8), que señala: “… en reunión plena de dirigentes, comité de saneamiento interno y bases del sindicato, revisados los resultados del proceso de saneamiento interno y expresada la plena conformidad por todo y cada uno de los beneficiarios participantes en el mismo, que declararon estar de acuerdo con los datos registrados en los formularios, en el que estampando su firma ratificaron esta voluntad, por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de saneamiento interno en el sindicato Agrario Tacos” (sic), advirtiéndose que todos los beneficiarios estaban de acuerdo con lo levantado y registrado en campo; así como, por el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.1.9), en el cual se advierte la firma, tanto del demandante, como de los demandados en señal de conformidad con la mensura de los predios “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078” y “Sindicato Agrario Tacos Parcela 090”, sin que exista oposición alguna, desde los trabajos de campo, Informe en Conclusiones (I.5.1.11), socialización de resultados, con el Informe de Cierre (I.5.1.12), y el Informe Legal DDCH-US-INF N° 557/2012 de 03 de septiembre de 2012 (I.5.1.13), mediante el cual se señala que se realizó la Socialización de Resultados del proceso de saneamiento con la participación de autoridades, Comité de Saneamiento y beneficiarios de Tacos, etapa durante la cual NO se recibieron observaciones ni reclamos, existiendo un acto consentido y convalidado de lo obrado hasta entonces; aspecto que resulta concordante con lo señalado en el Certificado Comunal de 5 de julio (I.5.2.2.1), suscrito por Santos Martínez Ramos, Presidente del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario Tacos, presentado por los ahora demandados al proceso de nulidad de Título Ejecutorial, en el cual se señala: “Escolástico Núñez Cayo quien tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y que el mismo participó de manera activa sin ninguna presión teniendo como constancia las actas y otros documentos …”; por lo que, se tiene que los ahora demandantes participaron activamente del proceso y aceptaron los resultados, sin realizar ninguna observación durante la ejecución del proceso de saneamiento, demostrándose de esta manera que, quienes ahora son demandantes convalidaron toda actuación administrativa; asimismo, lo señalado respecto a que se habría utilizado a los dirigentes de la Comunidad de Tacos, para que aparezcan como poseedores, resulta ser una afirmación subjetiva, por cuanto no se demostró con prueba idónea lo acusado; en consecuencia, no se advierte actos aparentes que no corresponden a ninguna operación real, como pretende hacer ver la parte actora.
Por lo desarrollado, se concluye que el actor tampoco demostró que, en la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; toda vez que, para la emisión del Título Ejecutorial no se verificó ningún hecho que no corresponda a la realidad el cual no debe ser confundido con el art. 543 del Código Civil, que hace referencia a la simulación de un contrato que fue realizado entre partes que es un aspecto muy diferente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
- FJ.II.2. 1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 3. Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.3.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por “Ausencia de Causa”, por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. Sobre la causal de “Violación de la ley aplicable”, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- Por Tanto 1