SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 054/2023

Fecha: 04-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda  

Los demandantes, Antolina Apaza Choque de Núñez y Escolástico Núñez Cayo, a través de su apoderado, mediante memorial cursante de fs. 16 a 20 de obrados, y memoriales de subsanación cursantes de fs. 38, 55, 59 a 61 vta., 66 y 72 de obrados, solicitan se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, así como la cancelación del Registro e inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial señalado, bajo los siguientes argumentos:

Relación de hechos y antecedentes del derecho propietario

Manifiestan que el año 2013, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ejecutó el proceso de saneamiento en el municipio de Tarvita, provincia Azurduy, durante su desarrollo habría existido irregularidades de orden técnico legal cometido por los funcionarios del INRA, quienes no habrían realizado la verificación “in situ” de conformidad a los dispuesto por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Indican que, los ahora demandados, iniciaron el saneamiento de la Comunidad de Tacos, mediante datos y hechos falaces y fraudulentos, utilizando influencias y compra de conciencia de los dirigentes campesinos de esa época, toda vez que, los demandados habrían sido parte de la comisión de saneamiento, y habrían realizado los trámites y gestiones a nombre de ellos, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013, la Resolución Suprema 14032 de 10 de diciembre de 2014 y posteriormente a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, sobre una propiedad clasificada como pequeña con actividad ganadera, con una superficie de 294.0312 ha, denominada “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 1.02.0.20.0007089.

Refieren que, en el trámite de saneamiento no fueron tomados en cuenta como propietarios, por no tener título alguno más que la manifestación escrita del propietario el año 1984 “en una sesión del Sr. Gregorio Flores (ex colono) titulado en 1963, de una extensión aproximada de 21 ha”, es decir que su posesión, uso goce y disfrute se remontaría desde el año 1984, razón por la cual señalan que se les causo indefensión, pues, caso contrario hubieran hecho oportunamente uso de los recursos e impugnaciones a fin de acreditar su derecho de tenencia y posesión de dicha parcela.

Acusan que, no obstante, de la ilegalidad y la falsedad de los datos y hechos otorgados, por los ahora demandados, en el trámite de saneamiento de la propiedad “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, que derivaron en su adjudicación, se habrían mantenido en posesión continua y permanente sin perturbación dentro de la propiedad en cuestión.

Refieren que, desde la entrega del Título Ejecutorial, los ahora demandados de forma reiterada los vienen amedrentando aprovechándose de su condición de personas de la tercera edad, más un familiar con discapacidad.

Mencionan que, por la demanda de Mensura y Deslinde del 17 de marzo de 2021, planteada por los ahora demandados, habrían evidenciado una reducción de la superficie de su propiedad que era mayor a las “21 ha”, pero actualmente de forma irracional y ajena a la verdad material, serían propietarios sólo de 5.4922 ha, conforme la prueba documental que se adjuntó; agregan que, este hecho no tenía relevancia por cuanto no existía conflicto, ni se percataron de ese extremo, al recibir los Títulos, pero con la mensura y deslinde se habría empezado a replantear los límites con nuevos cercos de división, lo cual fue una sorpresa, pues los funcionarios en reiteradas oportunidades les dijeron que los límites no tenían alteraciones.

En ese contexto, acusan como vicios de nulidad del Título Ejecutorial las siguientes:

I.1.1. Error Esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Refieren que, una parte de la propiedad “Sindicato Agrario Tacos Parcela 078”, de una superficie de 294.0312 ha, la vienen poseyendo desde hace más de 40 años, hasta el día de hoy, de forma pacífica, pública y a la vista de todos, cumpliendo la Función Social, habiendo sido consolidada y adjudicada por error esencial en la tramitación del saneamiento ante el INRA Departamental Chuquisaca a favor de Pablo Ávalos Flores y otros, quienes en complicidad con los dirigentes de la Comunidad de ese entonces, habrían hecho incurrir en error al INRA, logrando consolidar y adjudicarse el predio.

I.1.2. Simulación Absoluta, establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Señalan que, los ahora demandados, durante las etapas del proceso de saneamiento (art. 294 y siguientes del D.S. N° 29215), como en el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Proyecto de Resolución y Titulación, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdaderos poseedores legales del total de la superficie del predio a los ahora demandados, utilizando para ello a los dirigentes de la Comunidad de Tacos, de ese entonces, “así como ellos mismos tramitaron como parte de la comisión, quienes emitieron certificación de posesión de la parcela N° 078 en su favor”, es decir, de los ahora demandados, validando su posesión legal, cuando lo cierto y evidente sería que sus personas son los poseedores legales de parte de la fracción de la parcela en cuestión objeto de la demanda, en el que cumple la Función Social; en ese sentido, cita el art. 543 del Código Civil, en aplicación supletoria de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “que la simulación se halla sancionada con la nulidad, cuando un acto por su propia naturaleza implica fraude, engaño o falsedad intelectual”, por ello indica que el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, como ha sucedido en el trámite de saneamiento.

I.1.3. Ausencia de Causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Acusan que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, otorgado con base en la Resolución Suprema 09686 de 17 de mayo de 2013 y la Resolución Suprema 14032 de 10 de diciembre de 2014, mediante las cuales se favoreció a los ahora demandados, quienes durante el proceso de saneamiento habrían señalado tener la posesión legal del predio objeto de la demanda, amparándose en declaraciones e instrumentos falsos, siendo ahora titulares de la “Parcela N° 078”; pero que en los hechos, los que tienen parte de la posesión de esa parcela, serían sus personas y en su tiempo, conjuntamente un familiar con discapacidad.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Refieren que, en la ejecución de las etapas preparatorias y de campo contempladas en el art. 263.I del D.S. N° 29215, aplicable también para el Saneamiento Interno, no habría sido aplicada la norma legal referida a estas etapas, al contrario, sin ningún fundamento de orden legal y de hecho se habría consolidado y adjudicado de forma ilegal a favor de los ahora demandados la “Parcela N° 078”, que en los hechos le pertenecería parte o una fracción de la misma, habiendo sido denegadas sus pretensiones en el proceso de saneamiento como se advertiría de las certificaciones y aval emitido por las autoridades de la Comunidad de la Centralía Molleni, y porque su persona sería quien lo viene poseyendo desde hace más de 40 años, hasta el día de hoy.