SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023

Fecha: 30-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Fortunato Arnez Villarroel, por medio de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 221 a 231 de obrados, contesta la demanda y solicita se declare improbada la demanda, se mantenga firme y subsistente con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010; bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a lo señalado por el actor, de que el predio objeto de la Litis habría sido de propiedad de sus abuelos, inscrito en Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba a nombre de Ángela Mendoza Medrano de Rodríguez (abuela), al fallecimiento de ésta se habrían declarado herederos Emma Julia, Wilge y José Rodríguez Mendoza, procediendo al registro en Derechos Reales a fs. 408, partida 832 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado y a fs. 92, partida 406 del Libro del departamento de Cochabamba; hace notar que se hace referencia a registros que se realizan en la ciudad de Cochabamba y no en la provincia Chapare donde corresponde, por lo tanto, no existiría relación con el terreno objeto de la presente Litis.

En cuanto a lo referido por el demandante de que a la muerte de Wilge Rodríguez se habrían declarado herederos Wilfredo Rodríguez Muriel y Javier Rodríguez Muriel, registrando su derecho en Derechos Reales a fs. 866, partida 936 de 29 de abril de 1986, del departamento de Cochabamba; posteriormente, otro heredero: José Didio Rodríguez Muriel, habría transferido sus acciones y derechos a Wilfredo Rodríguez Muriel en la cuota parte que le correspondía, registrando en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3101010018782; señala: “solo se adjunta información rápida, pero además se refiere sólo a una proporción del total de la superficie”.

En ese contexto, señala responder negativamente a la demanda en los siguientes términos: 

I.2.1. En torno al error esencial, señala que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, fue emitido a su favor y no del ahora demandante, quien manifiesta haber adquirido las acciones y derechos de un anterior copropietario heredero José Didio Rodríguez Mendoza; al respecto, refiere que este extremo demandado no constituye una falsa apreciación de la realidad por cuanto la autoridad administrativa a tiempo de llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad “Alalay Parcela 139”, no tuvo conocimiento de oposición o reclamo alguno, mucho menos del ahora denunciante, por lo que Autoridad administrativa no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, obrando en su oportunidad conforme a los datos cursantes en antecedentes; agrega que, debe considerarse que para la comprobación del error esencial que destruya la voluntad de la administración así como la violencia moral ejercida sobre el administrador, los actos o hechos denunciados deben ser constatados a través de elementos o aspectos que fueron del conocimiento oportuno de la autoridad administrativa de modo que hayan sido parte de los elementos que hacen al análisis y valoración previas a la emisión del Título Ejecutorial, aspecto que no ocurre en el presente caso.

Con relación a que en un proceso judicial interdictal habría adjuntado Certificado del Sindicato Alalay de 26 de enero de 2009, sobre la posesión de Hortensia Cornejo Calderón, desde hace 18 años atrás, y que habría mentido al INRA que se encontraba en posesión desde el 2 de enero de 1980; indica que, el actor olvida mencionar que también presentó documento de una autorización escrita de 24 de noviembre de 2008, emitida por Hortensia Cornejo Calderón, para realizar faenas agrícolas y sembrar en el terreno objeto de la litis, así como una certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009, quien constataría que su persona realizaba diferentes faenas agrícolas con autorización de la prenombrada; aclara que el Interdicto de Recobrar la Posesión conforme las literales que adjunta, fue objeto de nulidad de obrados hasta la presentación de nueva demanda y al final se la declaró como no presentada.

Agrega que, al momento del Relevamiento de Información en Campo se verificó que su persona realiza actividades agrícolas, por lo que concluye que efectivamente ejerció dicha actividad con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, teniendo la calidad de poseedor legal por sucesión en la posesión de la anterior ocupante conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, cumpliendo la Función Social, de acuerdo a la Encuesta Catastral, posesión que fue respaldada por el Comité de Saneamiento Interno, tal cual consta en el respectivo registro de la “Parcela 139”, documentación aportada y datos técnicos en observancia de los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2.I.3 y II de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento.

En cuanto a la prueba documental que se acompaña, referida al grado de parentesco existente entre el demandante y los primigenios propietarios de quienes derivaría su derecho, así como lo relacionado con el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por otros parientes familiares del actor; refiere que estos aspectos, así como la denuncia por conducta fraudulenta, aprovechamiento personal y uso de influencias, no fueron de conocimiento oportuno de la autoridad administrativa, en consecuencia no existiría error que sea determinante ni reconocible en que se hubiera incurrido, tampoco vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad jurídica.

Expresa que los argumentos sostenidos por el actor, tampoco implican transgresión a la norma agraria, ya que, para la verificación del cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad, debe considerarse lo dispuesto en el art. 165.b) del D.S. N° 29215, es decir, que dadas las características de este tipo de propiedades, lo esencial para el cumplimiento de la Función Social es la residencia en el lugar y la realización de una actividad productiva, en este caso la agricultura, sin que se requiera para la pequeña propiedad mayores exigencias. 

Refiere que, una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, a tal efecto hace cita de la SAP S1a N° 0059/2018.  

En ese contexto, sostiene que el INRA no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no se demuestra la causal establecida por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, así como no se habría vulnerado el art. 56.I de la CPE.  

I.2.2. Con relación a la causal por simulación absoluta, indica que la documentación acompañada a la demanda, relativa a documentos y antecedentes de propiedad del actor y proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por el ahora demandante y otros parientes suyos, no cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, no fueron presentados hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial que se impugna; señala que, por los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento así como en la Ficha de Registro Catastral acreditada por un funcionario del INRA y por los representantes del Sindicato Agrario Alalay, respecto a la “Parcela 139”, se evidenciaría que el tipo de adquisición de ésta, fue por posesión, por ello, la parte actora no acredita que su persona no haya estado en posesión del predio de referencia y menos aún que el actor fuera el que ejerce posesión, más al contrario, se evidencia que su persona es quien cumple la Función Social y no así el demandante; así tampoco, se acredita con prueba fehaciente que su persona hubiera actuado maliciosamente.

Refiere que, los argumentos basados en el Interdicto de Recobrar la Posesión, tampoco fue puesta en conocimiento oportuno de la Autoridad administrativa, por lo que pretender considerar tales aspectos como un acto aparente que se contraponga a la realidad, resulta insostenible por la temporalidad y la falta de prueba idónea que acredite tales extremos; además que, existiría contradicción entre la prueba que se acompaña a la demanda y la que cursa en la carpeta de saneamiento; por lo que no resultaría cierto que se haya falseado la verdad y que la Autoridad administrativa haya considerado como verdadero el hecho de que su persona haya manipulado el proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial.

En ese ámbito, cita la SAN S2a N° 0067/2017, que refiere a la facultad de toda persona para reclamar y solicitar se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses, y si no los activa deja precluir su derecho.

Expresa que los funcionarios del INRA verificaron directamente en el lugar la existencia de plantaciones o sembradíos realizados por su persona, por lo que no podría este hecho constatado, desvirtuarse por aspectos que hacen a los antecedentes dominiales que presenta el actor, es decir, que no se encuentra ningún elemento objetivo que haga presumir que tal verificación no existió o fue simulado por su persona al momento de la verificación en el predio, tal como se desprende de la Ficha Catastral y de los antecedentes del proceso de saneamiento, toda vez que, dicha verificación conto con la participación del Control Social quienes firman el Acta de certificación de legalidad de antigüedad de los hechos de posesión (fs. 103 de los antecedentes), lo cual no implica simulación en la posesión al margen de estar acreditada la sucesión en la posesión, conforme a lo acreditado por el propio demandante, por lo que, no se advierte que el Título Ejecutorial se encuentre viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectando la voluntad del INRA, no encontrándose ninguna prueba documental o indicio que contradiga la Declaración Jurada de Posesión de que se encuentra en el predio desde el 2 de enero de 1980, por ello no se tendría probada la simulación absoluta.

Señala que, el demandante afirma que la posesión de su persona data de 2008 y no de 1980, sin manifestarse sobre la acumulación o conjunción de posesiones, ni considera como base de dicha sucesión en la posesión la documentación a que él mismo hace referencia; agrega que, la certificación de posesión otorgada por el Sindicato Agrario Alalay, fue presentada como producto de los resultados contenidos en el Informe de Cierre socializado, la misma que certifica su posesión a partir de 1980, que contemplaría la figura de sucesión en la posesión prevista en el art. 309.III del D.S. N° 29215, al coincidir la data de la posesión contenida en la certificación, con el inicio de posesión por parte de la anterior ocupante conforme a la certificación de fecha 26 de enero de 2009, emitida por el Sindicato Agrario Alalay, aspecto que estaría corroborado por el propio actor en su demanda; a su vez, cita la SAN S1a 0059/2021, con relación a la antigüedad de la posesión.

Reitera que su posesión no es aparente, ni se contradice con la realidad, porque se entiende que la sucesión en la posesión que antes ejercía Hortensia Cornejo Calderón se produjo en el año 1980, en forma pacífica y de buena fe, para luego hacerse cargo su persona, conforme la certificación de 26 de enero de 2009, expedida por el titular del Sindicato Agrario Alalay y la Carta de Autorización que la misma suscribió a su favor el 24 de noviembre de 2008, que fue presentado en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que demostraría que el demandante nunca estuvo en posesión ni cumplió la Función Social, hecho que torna intrascendente su demanda; al respecto, cita la SAN S2a N° 116/2016 de 21 de octubre; asimismo, invoca el art. 136 (Carga de la prueba) del Código de Procedimiento Civil, y señala considerando la naturaleza de los procesos de nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento; asimismo, invoca la SAP S2a N° 0051/2021.  

I.2.3. Respecto a la causal por ausencia de causa, refiere que el demandante no desarrolla sus argumentos ni explica los hechos que considera se subsumirían a la causal de nulidad de ausencia de causa o de ser falsos los hechos o el derecho invocados por su persona, a efectos de obtener la titulación del predio “Alalay Parcela 139”, siendo los alegatos de la demanda reiterativos y relacionados a lo ya analizado en los puntos anteriores respecto a las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta; asimismo, señala no ser evidente que la titulación a su persona se haya basado en hechos falsos o un derecho inexistente, toda vez que, los funcionarios del INRA constataron en campo el cumplimiento de la Función Social sobre el predio en cuestión, verificando de manera directa los sembradíos existentes y actividad agrícola; por lo que, tampoco sería cierto que para la titulación haya mediado ausencia de causa o motivo para que la Autoridad administrativa reconozca su derecho de propiedad mediante la otorgación del Título Ejecutorial, toda vez que, se siguió el procedimiento respectivo, conforme los art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, con la debida publicidad y con la intervención del Control Social, siendo los resultados obtenidos acorde a lo verificado en campo, sin que conste que alguna persona se haya opuesto al reconocimiento de tal derecho, menos aún que hubiera reclamado en ese sentido, el ahora demandante.  

I.2.4. Con relación a la causal de violación de la ley aplicable; señala que el proceso de saneamiento se realizó conforme al procedimiento establecido en el reglamento agrario “vigente en ese entonces”, no siendo evidente lo señalado por la parte demandante con referencia a la errónea ejecución del saneamiento, más al contrario, se demostraría que el trabajo de campo fue realizado en cumplimiento del Reglamento vigente, no existiendo vulneración de las disposiciones legales citadas, menos aún que lo invocado se adecúe a las causales indicadas, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable.

Finalmente, con respecto a la denuncia por posesión ilegal o detentación presuntamente posterior a 1996; indica que, el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, es un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge; por lo que lo acusado por el demandante, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo o coetáneamente dentro el proceso de saneamiento y no a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, agrega que, dada su naturaleza, ésta busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contenciosa administrativa, criterio que habría sido desarrollado en la jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 0059/2018.