SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023

Fecha: 30-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 260 a 263 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien pide “declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial y proceda conforme a derecho y justicia” (sic), en ese sentido, realizando una relación de los actuados de saneamiento responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a las causales de nulidad absoluta señalada por error esencial y simulación absoluta, “cita el art. 50.I.1.a), b) y c) de la Ley N° 1715”; expresa que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio “Alalay”, se advierte que no cursa documentación alguna respecto a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consecuencia, el INRA mal podría haber valorado el mismo; indica que, se debe tomar en cuenta que para el reconocimiento de derecho propietario es necesario una posesión legal y mínimamente el cumplimiento de la Función Social que debe ser verificado in situ, valorando la documentación y pruebas que sean presentadas por los interesados y/o beneficiaros, conforme lo dispuesto por los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, que en el caso presente, el INRA habría verificado el cumplimiento de la Función Social dentro del predio “Alalay Parcela 139”, de Fortunato Arnez Villarroel, no habiendo existido observación alguna, como consta del Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 403 de la carpeta de saneamiento.

Respecto a la causal de nulidad por violación de la ley aplicable (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715), considerando el objeto y la finalidad del saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; citando lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que es concordante con lo estipulado por el art. 309.I y III del D.S. N° 29215, expresa que cursa en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno, el cual se encuentra debidamente firmado por el beneficiario y la Autoridad del Sindicato Agrario Alalay, sin ninguna observación, así como el Acta de Conformidad de Linderos, en el que tampoco existe observación alguna; agrega que en el proceso de saneamiento no cursa ningún documento relacionado a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión respecto al predio objeto de demanda, habiendo el INRA dado cumplimiento con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. N° 29215, Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, habiendo recogido información fidedigna durante el Relevamiento de Información en Campo; indica que, el demandante trata de responsabilizar al INRA, su propia dejadez y descuido sobre la “Parcela 139”, titulado a favor del ahora demandado; además de que el demandante referiría que el proceso de Interdicto de recobrar la Posesión no habría concluido, por lo que no existiría un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional al respecto.

Refiere que, el INRA valoró la documentación e información proporcionada por el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora objeto de demanda, al cual las autoridades del Saneamiento Interno y autoridades naturales del Sindicato Agrario Alalay, dieron fe de todo lo actuado, en cumplimiento de lo establecido por el art. 351.V.e) del D.S. N° 29215, actuados que fueron avalados por la Comunidad, con el consentimiento y aprobación del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en cuya socialización no existió ninguna observación sobre la “Parcela 139”, reconociéndose la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Fortunato Arnez Villarroel.

Arguye que, el formulario de saneamiento interno y la Ficha Catastral son similares con relación a su eficacia y validez, en el caso presente la información de campo está contenida en el Libro de Saneamiento Interno, que es avalado por las Autoridades naturales del Sindicato Agrario Alalay, siendo considerado este documento como el medio principal e idóneo para la verificación de la Función Social, en razón de que los datos obtenidos en campo son fidedignos y cumplen el principio de verdad material, no existiendo de ninguna manera fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social, como señala el demandante.

Manifiesta que, la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010, emitido de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1250/2009 de 30 de noviembre, a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado, lo cual es de orden público y su cumplimiento es obligatorio, por lo que a la conclusión del proceso de saneamiento, todas las observaciones procedimentales realizadas a las etapas o resoluciones administrativas resultan extemporáneas y su consideración sería retrotraer el procedimiento administrativo, ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión; sobre el particular, invoca la jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 33/2018 y la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.