SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023

Fecha: 30-Oct-2023

FJ.III.3. Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Subsumiéndonos a los fundamentos desarrollados en el FJ.III.1 del presente fallo, al ser contradictorios lo declarado y acreditado en el proceso de saneamiento por el ahora demandado Fortunato Arnez Villarroel, respecto a que se encontraba en posesión del predio “Alalay Parcela 139”, además de señalar que sería un bien propio, información que fue certificada y avalada por los miembros del Comité de Saneamiento Interno a través del Acta de Certificación de la Legalidad y antigüedad de las fechas de posesión (I.5.1.2), los cuales no condicen con lo expresado por el demandante en el proceso de Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, que refiere haber ingresado al predio con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, de acuerdo a la Autorización de 24 de agosto de 2008 (I.5.2.10) y la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7) en el mismo sentido, por lo que se establece que el ahora demandado al no haber declarado o informado al INRA que ingresó al predio por autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, solo para sembrar y realizar faenas agrícolas, simuló estar en posesión desde el 2 de enero de 1980 y cumpliendo la Función Social sobre el predio “Alalay Parcela 139”, “Observaciones.- Presenta plantaciones de trigo. Manifiesta que es un bien propio”; y más aún, aseverar que “…que es un bien propio”, como se tiene registrado en la parte de “Observaciones” en el formulario de Saneamiento Interno (1.5.1.1.); por otra parte, de la documentación consistente en el Folio Real de 9 de abril de 2008, Formulario de Derechos Reales, Testimonio de 20 de marzo de 2002, Certificado de 06 de enero de 1997, así como de la declaración realizada por Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón (I.5.2.1, I.5.2.3, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11), los mismos dan cuenta que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria; en los cuales el ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, acredita derecho sobre una acción por sucesión hereditaria y una acción por compraventa del predio en cuestión, ello también acredita la causal de nulidad, toda vez que, ello incidió a que el ente administrativo emitiera el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 (I.5.2.5), el Informe de Cierre (I.5.2.6), los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, sin considerar que la posesión alegada por Fortunato Arnez Villarroel era ilegal, así como no consideró la existencia de otros posibles beneficiarios más, respecto del predio en litigio, como ser el caso del ahora demandante, Wilfredo Rodríguez Muriel, hecho que el demandado omitió comunicar al ente administrativo; consecuentemente, se establece la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.