SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023

Fecha: 30-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda  

El demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, a través de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 78 a 85 vta. de obrados, y memoriales de subsanación de fs. 92 y vta. y 97 de obrados, solicita se declare probada la demanda en consecuencia, nulo y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-127123, disponiendo la cancelación en el Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes

Señala que, el predio “Alalay Parcela 139”, es de Wilfredo Rodríguez Muriel, adquirido de su anterior propietario José Didio Rodríguez Mendoza, mediante minuta de transferencia de 10 de julio de 2009, registrado con la Matrícula N° 3101010018782, el cual fue sometido a proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Departamental Cochabamba, bajo la modalidad de SAN - SIM a Pedido de Parte, por Fortunato Arnez Villarroel, habiéndose emitido el Título Ejecutorial SPP-NAL-127123 de 11 de mayo de 2010.

Del derecho propietario y sucesorio

Refiere que el predio “Alalay Parcela 139”, ubicado en Sacaba en el Canal Pata de la primera sección de Chapare, departamento de Cochabamba, inicialmente era de propiedad de sus abuelos, inscrito en Derechos Reales de Cochabamba a nombre de Ángela Mendoza Medrano de Rodríguez (abuela), al fallecimiento de ésta, los tíos y su padre, Emma Julia, Wilge y José Rodríguez Mendoza, se declararon herederos respecto de los bienes de la cujus, registrando en Derechos Reales a fs. 408, Partida 832 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado y a fs. 92, Partida 306 del Libro del departamento de Cochabamba; agrega señalando que, a la muerte de Emma Julia, Wilge y José Didio Rodríguez Mendoza, los coherederos Wilfredo Rodríguez Muriel y Javier Rodríguez Muriel, se declararon herederos (de Wilge), registrando su derecho propietario en Derechos Reales a fs. 866, Partida 936 de 29 de abril de 1986, del departamento de Cochabamba.

Posteriormente, por minuta de transferencia de acciones, José Didio Rodríguez Mendoza, heredero legal de Ángela Mendoza de Rodríguez, habría realizado la venta a favor de Wilfredo Rodríguez Muriel, de las cuotas partes que le correspondía, con ese derecho propietario procedió a registrar en Derechos Reales con la Matrícula 3101010018782.

Asimismo, el demandante denuncia actos irregulares durante el proceso de saneamiento que vician de nulidad el Título Ejecutorial emitido por el INRA a favor de Fortunato Arnez Villarroel; toda vez que, de la revisión del proceso de saneamiento se evidenciaría que el INRA ilegalmente tituló a favor de Fortunato Arnez Villarroel el predio denominado “Alalay Parcela 139”, desconociendo que dicha parcela era de propiedad de su familia, y que Fortunato Arnez Villarroel, sabía que la mencionada parcela no era de su propiedad y tampoco era poseedor legal, que al momento del saneamiento estaba en calidad de “detentador”, empero dolosamente de forma ilegal y fraudulenta, pretende apoderarse de esos terrenos sin tener derecho legítimo, ocasionando graves e irreparables daños al ahora demandante y toda su familia.

En ese sentido, expresa que del expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión, (adjunta algunas piezas procesales), se evidenciaría que el 20 de febrero de 2009, el ahora demandante (Wilfredo Rodríguez Muriel), junto a sus familiares coherederos y copropietarios, José Manuel Severo Sardán Rodríguez, Luisa Sardán de Rosales y Carlos Enrique Sardán Rodríguez, herederos legítimos de Ángela Mendoza de Rodríguez, propietaria inicial y poseedora legal, adjuntando declaratoria de herederos demandaron Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Fortunato Arnez Villarroel, porque habría ingresado a sembrar “en esos terrenos”; continua señalando que, admitida la demanda por el Juez Agroambiental de Cochabamba, notificado que fue el demandado, éste a tiempo de responder habría confesado y afirmado que se encontraba realizando faenas agrícolas y sembrando “en esos terrenos” con autorización escrita de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón; asimismo, habría adjuntado certificaciones de la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba de 12 de febrero de 2009, por el cual acreditó que el terreno se encontraba en el área rural de la jurisdicción de Sacaba, plano georreferenciado del mencionado terreno “donde se acredita que el mismo no era de su propiedad”; asimismo, habría adjuntado certificado emitido por el Dirigente - Secretario General del Sindicato Alalay, de 26 de enero de 2009 “los mismos, dan cuenta que el terreno … NO LE PERTENECIA y era un poseedor ilegal”.

Manifiesta que, la Autoridad administrativa fue engañada por Fortunato Arnez Villarroel, durante el Relevamiento de Información en Campo, al haber manifestado que el terreno era un bien propio, mintió y ocultó la verdad de los hechos, suscitando error esencial que destruyó la voluntad de la Autoridad administrativa, que ignoró en todo momento que Fortunato Arnez Villarroel, era un simple detentador, engañó dolosamente cometiendo fraude en la verificación de la posesión, logrando la emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado; agrega refiriendo que, el art. 552 del Código Civil, señala que la acción de nulidad es imprescriptible, en consecuencia la misma se puede iniciar en cualquier tiempo y reparar el daño causado.

En ese contexto, identifica las causales de Nulidad de Título Ejecutorial, siguientes:

I.1.1. Error Esencial establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715

Transcribiendo una parte de la SAN S1a N° 41/2016 (respecto al error de hecho y de derecho), refiere que, Wilfredo Rodríguez Muriel junto a sus parientes, el 20 de febrero de 2009, presentaron demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Fortunato Arnez Villarroel, quien el 17 de mayo de 2009, en su memorial de respuesta habría admitido y confesado que no era propietario ni poseedor legal del predio ahora denominado “Alalay Parcela 139, manifestando textualmente: “…la Sra. Hortensia Cornejo fue quien me autorizó cultivar en dicha propiedad …”, de ello se advertiría que Fortunato Arnez Villarroel, no era poseedor legal, ni propietario del terreno; sin embargo, durante el proceso de saneamiento iniciado el 10 de agosto de 2009 a pedido de parte, por los dirigentes del Sindicato Agrario Alalay, es decir, tres meses después de que Fortunato Arnez, contestó la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde admitió y confesó que era un simple detentador y no un poseedor legal, se evidencia que este tenía conocimiento de la referida demanda; empero, de mala fe con dolo y premeditación habría actuado con deslealtad procesal, mintiendo y engañando a los funcionarios del INRA al haber manifestado que estaba en posesión legal, también habría engañado al Juez Agroambiental de Cochabamba, porque el demandado no se encontraba en posesión legal; aclara que, Fortunato Arnez, aprovechando su condición de dirigente como Secretario de Justicia del Sindicato Agrario Alalay, habría acomodado su conducta dolosamente al delito de beneficios en razón del cargo, haciendo uso de influencias, hecho que estaría demostrado por las fotocopias del proceso de saneamiento cursante de fs. 100 a 200 del Libro de Saneamiento Interno y el Acta de Posesión del Directorio de 3 de enero de 2009.

Refiere que, la jurisprudencia agroambiental y la doctrina establecieron que para generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: “a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión”; en ese sentido, señala que el comportamiento asumido por el ahora demandado, durante el Relevamiento de Información en campo y en el Saneamiento Interno, fue fraudulento, falso e hizo creer que se encontraba en posesión legal desde el 2 de enero de 1980, cuando en realidad como el mismo manifestó y confesó en su respuesta a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habría estado trabajando la parcela recién desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la que firmó el documento privado con Hortensia Cornejo, quien le autorizó cultivar en dicha propiedad, hecho que se evidenciaría por la prueba documental cursante a fs. 36, 38, 39 del expediente de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el cual tiene el valor probatorio asignado por el art. 1311 del Código Civil, por lo que esa actitud de faltar a la verdad “engaño-dolo”, habría sido determinante para la emisión del Título Ejecutorial.

Refiriéndose al presupuesto: “b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”; expresa que, el demandado durante el proceso de saneamiento, indujo a que se dé la ausencia de las condiciones o requisitos de posesión de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos antes de 1996, que impiden el surgimiento de ningún derecho sobre la parcela cuestionada; en consecuencia, el error cometido sería reconocible conforme se evidencia a fs. 79 vta. del expediente de saneamiento.   

I.1.2. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador, establecida en el art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715

Manifiesta que, el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Alalay Parcela 139”, fue violentada moralmente porque fue víctima de engaño por parte de Fortunato Arnez Villarroel, pues no era poseedor legal de la totalidad del predio, no le pertenecía legalmente, era un simple detentador y la detentación no puede perfeccionarse ni convertirse en poseedor legal durante un proceso de saneamiento, al haberse vulnerado derechos de terceras personas que tiene derecho propietario, y precisamente porque el demandado dolosamente ejerció violencia moral que destruyó la voluntad del administrador – INRA, conforme se evidenciaría a fs. 79 vta. de la carpeta predial de saneamiento, con la agravante de que habría aprovechado su condición de dirigente ocupando el cargo de Secretario de Justicia, firmó las Actas de Conformidad, saliente a fs. 9 y 100 vta. del expediente de saneamiento; a tal efecto, con relación a la detentación cita el ANA S1a N° 0032/2016.

I.1.3. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

La parte actora indica que Fortunato Arnez Villarroel, desde el año 2008, dolosamente y de mala fe había planificado despojarlo y apoderarse de los terrenos, porque el 3 de enero de 2009, fue elegido y posesionado como Secretario de Justicia en el Directorio del Sindicato Agrario Alalay (un mes antes a que lo demanden por Interdicto de Recobrar la Posesión), y en complicidad con los demás dirigentes, el 10 de agosto del mismo año solicitaron al INRA el saneamiento a pedido de parte, ejecutándose el saneamiento interno aprovechando su situación dirigencial, ya que recién el 24 de noviembre de 2008, es decir, dos meses antes de haber sido dirigente habría suscrito un documento privado con Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, por lo que ingresó a sembrar y realizar tareas agrícolas “en esos terrenos”, motivo por el cual habría junto a otros copropietarios iniciado la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Fortunato Arnez Villarroel, quien presentó documentos admitiendo y confesando que se encontraba trabajando en los terrenos en virtud al documento de autorización ya mencionado, es decir, confesó su situación de detentador, al efecto señala adjuntar como prueba preconstituida el referido “expediente” judicial; agrega que, durante el Relevamiento de Información en Campo no habría presentado ningún documento que acredite su posesión legal sobre el predio “Alalay Parcela 139”, y se hizo medir como si fuera suyo faltando a la verdad, simulando una situación irreal conforme se tiene demostrado por la propia confesión del demandado durante el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, iniciado el 2 de febrero de 2009; empero, Fortunato Arnez, sabiendo que no era propietario y menos tenia posesión legal, paralelamente al proceso de interdicto habría tramitado el proceso de saneamiento; refiere también que el proceso de interdicto no concluyó.

Indica que, mientras estaban continuando el proceso de interdicto, el ahora demandado actuó de forma desleal durante el saneamiento interno y durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, al crear un acto irreal, que por su propia naturaleza implica fraude y falsedad intelectual, que hizo creer que el terreno era un bien propio y que ingresó en posesión desde el 2 de enero de 1980, conforme se evidencia en el libro de Saneamiento Interno a fs. 79 vta.

Expresa que, el ahora demandado indujo al INRA a reconocer derechos a su favor, indicando falsamente que ingresó el 2 de enero de 1980, cuando en realidad se tiene probado que recién el 24 de octubre de 2008, suscribió el documento de autorización para realizar trabajos en la parcela, es así que durante el Relevamiento de Información en Campo, engañando a las autoridades del INRA, en un proceso de saneamiento totalmente amañado, sesgado e ilegal, logra hacerse titular y adjudicarse terrenos que nunca le pertenecieron cometiendo fraude en la verificación de la posesión de los terrenos que ahora ostenta, tal como se tiene probado con la documentación de la demanda de interdicto que adjunta en fotocopias legalizadas, que tiene fuerza probatoria conforme lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil, que acredita que el Título Ejecutorial es resultado de una simulación absoluta, ya que se simuló un hecho aparente, el demandado omitió deliberadamente informar que el predio tenía otros copropietarios, simuló estar en posesión pacífica y continuada, aspectos que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, habiéndose consolidado terrenos de manera fraudulenta, estando así acreditado la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado aparente y el acto administrativo cuestionado, quedando por tanto eliminados los fundamentos de derecho establecidos en el Informe en Conclusiones respecto a la “Parcela 139”, que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente, al Título Ejecutorial, estando los hechos descritos incursos en las causales de nulidad absoluta establecidos por el “art. 50.I.1.a).b) y c) de la Ley N° 1715”; asimismo, hace cita de la SAN S1a N° 0026/2015, con relación a lo que debe entenderse por simulación absoluta.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Citando lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, indica que durante el saneamiento del predio “Alalay Parcela 139”, se vulneró la norma aplicable al proceso de saneamiento y se benefició con el otorgamiento de un Título Ejecutorial a Fortunato Arnez Villarroel, incumpliendo y vulnerando las normas referidas y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

En ese sentido, refiere que Fortunato Arnez Villarroel, cometió fraude en la verificación de la Función Social y fue titulado ilegalmente a su nombre, porque no estuvo en posesión legal antes ni después de 1996, requisito vital para que el INRA declare la legalidad de la posesión, conforme se evidencia de las declaraciones testificales a fs. 59 a 64 cursantes en obrados del proceso interdictal, que en el Acta de Inspección - Audiencia Complementaria de 18 de junio de 2009, los testigos ofrecidos por él mismo, habrían manifestado que el demandado ingresó a trabajar “ese terreno” desde la suscripción del documento donde le autorizaba Hortensia Cornejo; de ello, se evidencia al igual que las declaraciones de otros testigos de descargo, que aseveraron que el demandado ingresó a esos terrenos a sembrar cebada recién en noviembre - diciembre de 2008, es decir, después de 1996 y no como pretendió hacer creer al INRA; por tanto, Fortunato Arnez Villarroel omitió decir la verdad, vulnerándose la ley aplicable en este caso en todas las etapas del saneamiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial; al respecto, cita como jurisprudencia agroambiental la contenida en la SAN S1a N° 0028/2016.