SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2023
Fecha: 30-Oct-2023
FJ.III.1.
FJ.III.1.- Sobre el error esencial denunciado, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
Al respecto, de la revisión y análisis de la documentación presentada por el ahora demandante a la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, consistente en el Folio Real de 9 de abril de 2008 (I.5.2.1), con matrícula N° 3.101.01.001.8782, respecto a la propiedad ubicada en “Canal Pata” Sacaba, se advierte como primer asiento el registro de la Escritura Pública de 16 de enero de 1947, de compra venta realizada por Julia Ágreda Rodríguez y Benedicto Nogales Rodríguez a favor de Ángela Mendoza, como segundo registro se tiene a José Didio Rodríguez Mendoza, por la Declaratoria de Herederos de 24 de enero de 2008; ahora bien, de acuerdo al Formulario de Derechos Reales (I.5.2.3), de Servicio de Información Rápida (Sacaba), se advierte el registro del citado inmueble con Matricula N° 3101010018782, con una superficie de 18.989.89 m2, que tiene como propietario al ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel.
Asimismo, de acuerdo al Testimonio de 20 de marzo de 2002 (I.5.2.5), del Auto de Declaratoria de Herederos, se advierte que a la muerte de Ángel Sardán Torres, el 25 de enero de 2002 y de Emma Julia Rodríguez Mendoza el 06 de septiembre de 1998 (quien fuera hija de Ángela Mendoza), se hicieron declarar herederos los hijos Luisa Sardán Rodríguez, José Manuel Severo Sardán Rodríguez y Carlos Enrique Sardán Rodríguez.
A su vez, por el Certificado de 06 de enero de 1997 (I.5.2.6), emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba, se advierte que a Fs. 866, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Chapare, aparece la Partida N° 936, de requerimiento de inscripción de la declaratoria de herederos de 13 de febrero de 1984, por el cual se declara herederos forzosos a la sucesión de Wilge Rodríguez Mendoza (quien fuera hijo de Ángela Mendoza), a sus hijos Javier Alfonso Rodríguez Muriel y Wilfredo Rodríguez Muriel, éste último, ahora demandante.
Con los antecedentes de derecho propietario precedentemente descritos, se advierte que por memorial de 20 de febrero de 2009 (I.5.2.4), los herederos José Manuel Severo Sardán Rodríguez, Wilfredo Rodríguez Muriel, Luisa Sardán de Rosales y Carlos Enrique Sardán Rodríguez, interpusieron una demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, contra el ahora demandado Fortunato Arnez, quien al momento de responder la demanda mediante memorial de 11 de mayo de 2009 (I.5.2.8), señalo textual: “4.- Señor Juez, mi persona tuvo autorización escrita de la señora Hortencia Cornejo Calderón para proceder a realizar faenas agrícolas y sembrar en dichos terrenos, tal como demuestro en la autorización a Fs. 1, además a la señora la conozco como poseedora desde más de 20 años, hecho que está demostrado con el certificado de posesión adjunto a F. 2, el mismo que queda refrendado con el plano georreferenciado de fs. 32, además de la certificación de la Honorable alcaldía Municipal de Sacaba que adjunto a fs. 4” (las negrillas son agregadas); asimismo, de la revisión de la declaración como testigo realizada por Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón (I.5.2.11), se advierte que, respecto a su derecho propietario, señaló ser poseedora del terreno por más de 18 años y que corresponde a la parte de Wilge Rodríguez, como co-heredera, señalando además como coherederos a “Marcelo Rodríguez Vera, Helen Rodríguez, Wilge Rodríguez, Javier Rodríguez y Hortensia Cornejo”.
Por otra parte, es necesario señalar que, de acuerdo al memorial de réplica presentado por Wilfredo Rodríguez Muriel, cursante de fs. 241 a 244 de obrados, éste aclaró que Hortensia Cornejo, era la primera esposa o pareja de su padre, que, de acuerdo a lo señalado supra, sería esposa de Wilge Rodríguez Muriel.
Ahora bien, con los antecedentes precedentemente descritos y con relación al problema jurídico planteado por el demandante, de la revisión y análisis de la carpeta de saneamiento respecto del predio denominado “Alalay Parcela 139”, contrastado con la documental adjuntada en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene que en la oportunidad del trabajo de campo, por el formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.1), el beneficiario ahora demandado, señaló que se encontraba en calidad de poseedor del predio desde el “02 de enero de 1980” (sic), asimismo, manifestó que el predio “es un bien propio” (sic); sin embargo, no adjuntó ningún otro documento o medio idóneo que respalde tal hecho; por ello, se tiene que el Comité de Saneamiento Interno certificó la legalidad de la antigüedad de su posesión (I.5.1.2), asimismo, el INRA en el Informe en Conclusiones (I.5.1.3), en el acápite 3.2 de antigüedad de la posesión, refiere que se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; y en la valoración de la Función Social, estableció que por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el cumplimiento de la Función Social, sin que la Autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, consideró como cierta la posesión legal aducida por Fortunato Arnez Villarroel respecto de la parcela objeto del presente litigio, que por su trascendencia amerita análisis y valoración de dicho instituto de derecho, toda vez que, esta se constituye en la base para la otorgación de derecho de propiedad vía proceso de saneamiento, cuando se trata de poseedores, como viene a ser el ahora demandado.
En ese sentido, conforme la previsión contenida en el art. 310 del D.S. N° 29215, se establece que se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, las posesiones posteriores a la promulgación de la ley N° 1715; o las que siendo anteriores, no cumplan con la Función Social; de ello, se desprende que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser necesariamente pacífica y continuada; además, para ser tomada en cuenta como poseedor legal, no deben afectar derechos legalmente constituidos por terceros; extremos que por su trascendencia e importancia, imprescindiblemente deben ser debidamente acreditados, pues de ello dependerá la otorgación de derechos en el marco de la legalidad.
Por lo que, conforme a la documentación adjunta a la demanda, como ser el Certificado de 26 de enero de 2009 (I.5.2.9), se evidencia que Rosendo Jaimes Pérez, en su condición de Secretario General del Sindicato Alalay, certificó que Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, estaba en posesión hace 18 años en su propiedad, jurisdicción Sindicato Alalay, con una extensión de “18330 metros”, y por el documento de Autorización de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10), se advierte que Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, autorizó a Fortunato Arnez Villarroel, para que siembre y se dedique a actividades agrícolas, en el terreno ubicado en la zona de Canal Pata Tocopoca, sobre una extensión superficial de “18330 m2”, señalando además que la autorización era con el ánimo de transferirle en el futuro “de dicha acciones de Helen Angélica Rodríguez y su persona”; ahora, si bien se tiene que los documentos citados no fueron de conocimiento del INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, razón por la que, no ha podido la entidad administrativa valorar el hecho de que Fortunato Arnez Villarroel, ingresó al predio “Alalay Parcela 139”, con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, para que realice actividades agrícolas; sin embargo, resulta plenamente evidente que en mérito a la información proporcionada y registrada en el formulario de Saneamiento Interno, señalado ut supra, el ahora demandado, fue reconocido como poseedor de la “Parcela 139”, objeto del ahora confutado Título Ejecutorial; empero, conforme fue expuesto en líneas precedentes, el ahora demandado ingresó al predio “Alalay Parcela 139”, que estaba en saneamiento con autorización de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, para que pueda sembrar; por lo que la sola afirmación de estar en posesión desde el 2 de enero de 1980, no constituye prueba plena y fehaciente de que la posesión que ejerce, fuera legal, más cuando el ahora demandante Fortunato Arnez Villarroel, en el memorial de “Responde” presentado dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, expresó textualmente: “…mi persona tuvo autorización escrita de la señora Hortensia Cornejo Calderón para proceder a realizar faenas agrícolas y sembrar en dichos terrenos…” (sic.); asimismo, de acuerdo al documento de Autorización de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10), el ahora demandado no presentó en el proceso de saneamiento documento de transferencia por el que Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, haya transferido las acciones que le correspondería a ella y a Helen Angélica Rodríguez, a favor del ahora demandado, para acreditar la sucesión en la posesión conforme establece el art. 309.III del D.S. N° 29215; por lo que, la documentación presentada al presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se constituye en documentos preconstituidos que son anteriores al inicio del proceso de saneamiento ejecutado a partir del 28 de agosto al 12 de septiembre de 2009, de acuerdo a la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP N° 032/2009 de 19 de agosto (I.5.1.4), por consiguiente, dicha documentación amerita ser considerada en ésta instancia jurisdiccional dado los efectos que de ellos derivan y en el marco del principio de verdad material, establecido por el art. 180.I de la CPE; más cuando Fortunato Arnez Villarroel que, al momento de responder la demanda incoada, reconoció haber presentado el documento de autorización escrita de 24 de noviembre de 2008 (I.5.2.10), emitida por Hortensia Cornejo Calderón, para realizar faenas agrícolas y sembrar en el terreno objeto de la Litis; asimismo, señaló que presentó la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7), quien constató que su persona realizaba diferentes faenas agrícolas con autorización de Hortensia Cornejo Calderón; por lo que este hecho al no haber sido negado en absoluto, conforme se tiene de los términos de la respuesta a la demanda por el ahora demandado, no puede pasar desapercibido en esta instancia jurisdiccional.
Ahora bien, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá excepcionalmente considerar prueba no cursante en el proceso de saneamiento, como en el presente caso, lo relativo a la Autorización de 24 de agosto de 2008 (I.5.2.10), la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7), así como, los documentos descritos en los puntos I.5.2.1, I.5.2.2, I.5.2.5, I.5.2.6 y I.5.2.11, del presente fallo, que dan cuenta de la existencia de otros coherederos, además de Hortensia Guadalupe Cornejo Calderón, como llega a ser el ahora demandante Wilfredo Rodríguez Muriel, quien tendría acciones y derechos en el predio en cuestión, documentación que no cursa en antecedentes del saneamiento, cuando dicha prueba inobjetablemente demuestra el haberse inducido en error al ente administrativo con la finalidad de obtener el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra, aspecto sobre el cual, el Tribunal Agroambiental ha generado jurisprudencia contenida en la SAP S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo de 2022, que ha señalado: “Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 30/2021 de 9 de julio, recogiendo el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, estableció que: '(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil , aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)’. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715” (las negrillas son agregadas), que en el caso presente, los documentos citados precedentemente sobre todo la Autorización de 24 de agosto de 2008 (I.5.2.10) y la Certificación del Sub Prefecto de la provincia Chapare de 4 de marzo de 2009 (I.5.2.7), constituyen documentos que a la luz del principio de verdad material corresponde su consideración puesto que a través de los mismos, se comprueba la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible de acuerdo a lo desarrollado en el punto FJ.II.2.1 de la presente resolución, al cual ha sido inducida la administración del Estado para el reconocimiento del derecho de propiedad en favor del ahora demandado, resultando evidente el error esencial que motiva la nulidad del Título impugnado, el cual de acuerdo a los fundamentos de la respuesta a la demanda, como se señaló no ha sido en absoluto negado por el demandado; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial impugnado está viciado de nulidad por la causal de error esencial prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. 1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 2. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador, art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 3. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Respecto a la causal por violencia física o moral ejercida sobre el administrador, art. 50.I.1.b) de la Ley N° 1715
- FJ.III.3. Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1