SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023

Fecha: 11-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda  

Los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 48 a 60 vta. de obrados, solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, disponiendo la cancelación de su inscripción en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.12.5.02.0000253, Asiento A-1 en fecha 03 de diciembre de 2005, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Del derecho propietario

Respecto a Pilar Montaño Patiño, señalan que por el documento de compra venta de 10 de julio de 1996, acredita ser propietaria de un terreno agrícola de una extensión de 10 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 034/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha. 

Con relación Nemecio Alegre García, indican que por el documento de compra venta de 12 de julio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 031/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Respecto a Mario Rojas Arias, refieren que por el documento de compra venta de 18 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 033/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Con relación a Roberto Chambi Rojas, manifiestan que por el documento de compra venta de 12 de julio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 10 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 032/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha. 

Respecto a Aquilino Torrico Málaga, señalan que por el documento de compra venta de 17 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 030/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Con relación a Orlando Carballo, indican que por el documento de compra venta de 20 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 035/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Respecto a José Pedro Claros Córdova, refieren que por el documento de compra venta de 18 de junio de 1996, acredita ser propietario de un terreno agrícola de una extensión de 20 ha, adquirido de su anterior propietario Rufino Alegre García, quien por Declaración Voluntaria N° 036/2022 de 27 de abril, declara ser propietario y poseedor de una extensión superficial de 670.2972 ha, que transfiere una superficie de 20 ha.

Manifiestan que, sus personas continúan la posesión y cumpliendo la Función Social de su anterior propietario, habiendo el demandante y el INRA saneado ilegalmente sus predios como propiedad colectiva y/o comunaria desconociendo su derecho propietario.

De la relación detallada precedentemente, respecto a su derecho propietario, expresan que se identifica la vulneración del derecho a la propiedad privada reconocida en el art. 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la cita Norma Suprema, y el art. 3 de la Ley N° 1715, debiendo el INRA reparar dichos actos, por formar parte del principio de verdad material en relación al derecho propietario de sus personas, al no haber puesto en conocimiento de sus personas el proceso de saneamiento se los dejó en estado de indefensión; asimismo, indican que a fs. 68 vta. de antecedentes, se evidencia que el representante del Sindicato Villa Verde, habría actuado sin tener personería en el Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999, para representar en el proceso de saneamiento, situación que también los habría dejado en indefensión, vulnerando el debido proceso, conforme establece la SC N° 0981/2010-R de 17 de agosto, referido al debido proceso.

Señalan que, el representante del Sindicato Villa Verde, durante el proceso de saneamiento no acompañó ninguna documentación que acredite que tenga derecho propietario o posesión de la organización sobre sus terrenos, pues la única documentación que se corrobora en los antecedentes son cédulas de identidad, contrato de prestación de servicios, plano georreferenciado de las parcelas, fotografías y el poder, pues el demandado tenía conocimiento que sus personas eran propietarios y poseedores, ya que el mismo les habría transferido, conforme se evidencia de la documentación que adjunta, por ende, el representante del Sindicato Villa Verde, afectó la propiedad de sus personas casi el 100% de extensión superficial que les transfirió tal cual se evidenciaría de los planos de sobreposición adjuntos a la demanda; asimismo, indican que su derecho de propiedad se halla reconocida y garantizada por el art. 66.1.I de la Ley N° 1715 y los arts. 3, 56.I y II y 397 de la CPE, por lo que se incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.1.2.c de la Ley N° 1715.    

En ese sentido señala como causales de nulidad lo siguiente:

I.1.2. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

La parte actora acusa que, el Sindicato Villa Verde, al momento de solicitar el saneamiento no acreditó legitimación conforme establece el art. 181 del D.S. N° 24784, vigente en su oportunidad, concordante con el art. 283 del D.S. N° 29215, arguyen que recién se presentó la personalidad jurídica con registro N° 03/12/05/03 de 12 de abril de 1996 a fs. 288 y la Declaración Jurada de Posesión del predio que cursa a fs. 373 de antecedentes, una vez concluido las Pericias de Campo, y no habría presentado documentos de derecho propietario o posesorio que contrarié el derecho propietario de sus personas conforme se describió en el punto precedente (I.1.1), por los cuales acreditaron que las propiedades fueron adquiridas a título de compra venta del mismo representante del Sindicato, en las cuales se encuentran en posesión pacífica y continuada cumpliendo la Función Social, documentos por los cuales señalan desvirtuar la supuesta posesión legal del Sindicado Villa Verde, sobre la fracción titulada, tal cual erróneamente concluye el INRA en la Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. N° 0019/03, que cursa de fs. 292 a 294 de obrados, cuando sostiene que el solicitante y posterior beneficiario el Sindicato Villa Verde, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; cuando las señaladas pruebas demostrarían lo contrario; en ese sentido, indica:

1). Que el bien titulado tiene derecho propietario anterior al proceso de saneamiento.

2). El representante del Sindicato Villa Verde, hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera colectiva o comunaria, el cual se encuentra contradicho con la realidad, pues ha creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño, falsedad intelectual y material porque no han acreditado posesión ni el cumplimiento de la Función Social, en consecuencia, el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la parcela de terreno que ilegalmente tituló el INRA, nunca fue propiedad colectiva o comunal de dicha organización solicitante, como se evidenciaría de los antecedentes de saneamiento, pues el representante del Sindicato Villa Verde, presentó “…personalidad jurídica con registro N° 03/12/05/03 de 12 de abril de 1996…” (sic), posterior a las Pericias de Campo, cédulas de identidad, contrato de prestación de servicios de 27 de febrero de 1997, plan de trabajo de 2 de marzo de 1997, plano georreferenciado y testimonio de Poder N° 56/99 de 23 de abril de 1999.

3). La organización a través de su representante del Sindicato Villa Verde, nunca ejerció la posesión, ni la Función Social en dichas parcelas como área colectiva; sin embargo, en la declaración Jurada de Posesión del predio de 13 de mayo de 2003, que acompañan una vez concluido las Pericias de Campo, se consigna la fecha de posesión el 1 de enero de 1980, que cursa a fs. 373 y extrañamente la foliación de la carpeta del proceso de saneamiento hasta la titulación es solamente hasta fs. 316 de obrados, y no así hasta fs. 373 de obrados, donde aparece la Declaración Jurada de Posesión a fs. 373; señalan que, de acuerdo a la personalidad jurídica nacen como organización social el 12 de abril de 1996, lo que demostraría que el Sindicato Villa Verde, nace a la vida jurídica recién el año 1996 y no pueden alegar que su posesión data desde el año 1980, para esa fecha dicha organización no existía, pues de la documentación de derecho propietario que acompañan indican desvirtuar la posesión ilegal desde el año 1980, extremos que llaman la atención debido a que resulta inverosímil que personas jurídicas que no nacieron a la vida jurídica, puedan ejercer posesión legal de un predio y con el tiempo, pueda ser reconocido legalmente algún derecho propietario a favor de los mismos, falseando a la verdad y valiéndose de este para reconocimiento de su derecho.   

De lo expuesto, sostienen que se demostró que al haber el representante simulado encontrarse en posesión a título colectivo de la superficie de 589.5342 ha, logrando su titulación, desconociendo la propiedad individual y privada, la posesión y cumplimiento de la Función Social, ha creado un acto aparente que no corresponde a la realidad o la verdad, de modo que el Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 de 18 de octubre de 2005, se encuentra viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, precisamente por la simulación en la que incurrió el representante del Sindicato Villa Verde, afectando la voluntad del administrador, vale decir, el INRA, que de no mediar o existir la simulación o apariencia de la realidad creada al ocultar o esconder el carácter de propiedad privada del bien y la posesión legal desde sus anteriores propietarios, anterior del proceso de saneamiento, no habría procedido a titular a favor de Sindicato Villa Verde, como se tiene acreditado mediante prueba, que demuestra que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad y por el contrario se ha ocultado la verdad y falseado la información, por lo que la emisión del Título Ejecutorial está viciado de nulidad por la causal prevista en el artículo 50.I.1 c) de la Ley N° 1715; tal cual establece la jurisprudencia contenida en la SAP S1a N° 0007/2020 de 20 de febrero y la SAP S1a N° 0035/2020 de 18 de diciembre.

I.1.2. Error esencial, establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715       

Primer error esencial, indica que el proceso de saneamiento del predio Sindicato Villa Verde cuenta con la Resolución Determinativa de Área Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0000282/99 de 11 de agosto, que determina el área como Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), habiendo el INRA sin haber revisado el expediente de saneamiento emitido, entre otros actuados, el Informe N° 270 de 26 de junio, Informe de 09 de agosto de 1999, Resolución Determinativa de Área, Resolución Instructoria de 05 de septiembre de 2000, edicto y aviso público, la Evaluación Técnico Jurídica E.T.J. N° 0019/03 y la Resolución Final de Saneamiento, de tal modo acusan que el INRA vulneró el art. 170 del D.S. N° 24784, concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, por haber emitido la Resolución Determinativa de Área CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002, emitida por el Director Departamental de Cochabamba, previo dictamen aprobatorio de la Comisión Agraria Departamental N° 002/2002 de 27 de noviembre de 2002 y la Resolución Aprobatoria de la Resolución Determinativa de Área CAT SAN y cambio de modalidad de saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, sobreponiéndose a la Determinativa del Sindicato Villa Verde en un 100%, vulnerando el principio de verdad material, por no observar y analizar los hechos ocurridos en la realidad y anteponiéndose a la verdad de los mismos ante cualquier situación.

Segundo error esencial, refieren que la Resolución Instructoria RI N° 140/2000 de 5 se septiembre, de acuerdo al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, dispone que la Pericia de Campo se efectuará a partir del 06 de octubre de 2000, y de acuerdo al cronograma de trabajo en su numeral X señala también que la pericia de campo se realizará el 6 de octubre de 2000 y los ajustes de gabinete concluirán el día lenes 16 de octubre de 2000; indica que, revisado el Informe final presentado por la Empresa SANEA S.R.L. de 24 de agosto de 2002, se evidencia que toda la información levantada en campo, como en Cartas de Citación, Memorándum de Notificación y Actas de Conformidad de Linderos, Fichas Catastrales, Información Técnica, se habrían realizado el 10 y 11 de noviembre de 2000, fuera del plazo señalado en la citada Resolución Instructoria; agregan que, la Empresa SANEA, en su informe acusa que debido a que existía conmoción social y bloqueo de caminos en el departamento, no se pudo realizar las pericias de campo el día 6 de octubre, de acuerdo a planificación presentada a la Dirección Departamental del INRA, habiendo presentado nueva planificación para el 10 y 11 de noviembre de 2000; sin embargo, en los antecedentes no existe ninguna nueva planificación o cronograma, para realizar el trabajo de campo, tampoco existe una resolución de ampliación de Pericias de Campo conforme establece el art. 173 del D.S. 25763, concordante con el art. 298 del D.S. N° 29215, habiendo sido aprobado dicho informe mediante decreto de 29 de enero de 2003, sin ninguna observación.

Tercer error esencial, expresa que en la solicitud de saneamiento, se señala “habiéndose dictado sentencia y auto de vista dentro el presente trámite de dotación de terrenos fiscales del cantón Icuna zona tropical de la provincia Carrasco, en favor de 34 campesinos de la Colonia Villa Verde (…) pido a su autoridad (…) se extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno poseemos”, lo que evidenciaría que el representante de ese entonces, solicitó saneamiento de manera individual de las parcelas, de acuerdo al contrato de prestación de servicios, las fotografías de cada una de las parcelas y la relación nominal donde se evidencia que cada persona del Sindicato tiene su parcela individual con su extensión superficial, situación que no habría sido tomada en cuenta por el INRA, que teniendo conocimiento de los trabajos presentados por la empresa SANEA, planos individuales de cada parcela donde se encontraban en posesión y cumpliendo la Función Social, ilegalmente y contrariamente no realizó ninguna observación del trabajo realizado convalidando el trabajo de campo llegando a titular como propiedad colectiva; indica que, estas falencias se pueden corroborar por la Declaración Jurada voluntaria N° 037/2022 de 29 de 2022, por parte de los representantes del Sindicato Villa Verde, pues los funcionarios del INRA, se comprometieron a que cada parcela será saneado individualmente para cada propietario y los títulos ejecutoriales saldrían de manera individual para cada propietario.

Reiterando denuncian que, el INRA no consideró la sobreposición de las Resoluciones Determinativas de Área, por lo que se habría vulnerado el art. 170 del D.S. N° 24784, vigente en su momento, concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, así como el principio de verdad material, al validar la ilegal titulación del predio “Sindicato Villa Verde”, cuya Resolución Final de Saneamiento RACS N° 0036/05 de 29 de abril de 2005, basada en la Evaluación Técnico Jurídica, por una parte, no consideró los documentos de propiedad ni el antecedente del expediente del predio de propiedad que les correspondía a sus personas.

Por ello indica que el Título Ejecutorial, ahora impugnado y el proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión, se enmarca dentro de la causal de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.  

I.1.3. Ausencia de Causa, establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715       

Cuestionan que, la posesión invocada es falsa e inexistente, que el Sindicato Villa Verde, ni siquiera estaba legitimada para solicitar saneamiento, porque no cumplió el art. 181 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, concordante con el art. 283 del D.S. N° 29215, pues el representante solo acompañó cédulas de identidad, contrato de prestación de servicios de 27 de febrero de 1997, plan de trabajo de 2 de marzo de 1997, plano georreferenciado, y Testimonio Poder N° 56/99 de 23 de abril de 1999, lo cual no cumpliría con las formalidades que la ley exige para hacer valer sus derechos respecto a terceros, porque no se ha acompañado la documentación que acredite la decisión adoptada por la organización para solicitar saneamiento y la elección de sus representantes.

Manifiestan que, el representante del Sindicato Villa Verde, al señalar que a Título Ejecutorial Colectivo tendría la posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1980, sobre la fracción de terreno de su propiedad, conforme la Declaración Jurada de Posesión, creó un derecho inexistente, pues jamás tuvo la condición jurídica de poseedor legal y mucho menos el ejercicio de la actividad agraria para atribuirse el cumplimiento de la Función Social, cuando de los documentos de compra venta y las declaraciones voluntarias descritas en el punto I.1.1 de la demanda, demuestran que son propietarios de lotes de terrenos agrícolas, los cuales desvirtúan el derecho invocado por el representante del Sindicato Villa Verde, como es la posesión y la Función Social, que vienen cumpliendo desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, pues se infiere que la causa o motivó para la otorgación del Título Ejecutorial se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, y por lo mismo, el derecho de propiedad otorgado se encuentra afectado de nulidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; al respecto, cita las SAP S2a N° 05/2018 de 20 de marzo, SAP S2a N° 0003/2020 de 06 de febrero, SAP S1a N° 0007/2020 de 20 de febrero y la SAP S1a N° 0013/2020 de 18 de agosto.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Acusan de vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que, el Título Ejecutorial cuestionado habría sido obtenido afectando derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos a favor de sus personas, de acuerdo a los documentos de compra venta y las declaraciones juradas voluntarias descritas en el punto I.1.1 de la demanda, con los cuales señalan desvirtuar la existencia de derechos exclusivos del Sindicato Villa Verde, sobre la parcela titulada; por el contrario, demuestran que dicha organización no era propietario y mucho menos poseedor legal en dicha condición; de tal modo, acusan que la titulación afectó derechos legalmente adquiridos y garantizados por el art. 56 de la CPE, habiéndose vulnerado una de las finalidades del saneamiento establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, y viciado de nulidad el Título Ejecutorial, así como el proceso de saneamiento por adecuarse a la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; asimismo, señala como vulnerado el art. 3.I de la citada norma legal, arts. 56, 393 y 397 de la CPE, al haberse desconocido el derecho y la garantía a la propiedad privada.