SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023

Fecha: 11-Dic-2023

FJ.III.1.

FJ.III.1.- En cuanto a que el Título Ejecutorial, fue emitido con “Error Esencial”, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

En este punto los demandantes acusan como primer error esencial, que la Resolución Determinativa de área CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre, aprobada por la Resolución Aprobatoria de la resolución Determinativa de Área CAT SAN y cambio de modalidad de saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, se sobrepone a la Resolución Determinativa de Área Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0000282/99 de 11 de agosto, en un 100% del Sindicato Villa Verde, vulnerándose el art. 170 del D.S. 24784; asimismo, como segundo error esencial, acusan que toda la información levantada en campo se habría realizado el 10 y 11 de noviembre de 2000, fuera del plazo señalado en la Resolución Instructoria, vulnerándose el art. 173 del D.S. N° 25763; al respecto señalar que estos aspectos debieron ser observados durante la ejecución del proceso de saneamiento o a través de una demanda contencioso administrativa, toda vez que, estos extremos acusados corresponden más a una impugnación de actividades que conciernen a las etapas del proceso de saneamiento, que compete al ente administrativo y deben ser impugnados en proceso contencioso administrativo y no así ser observados en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual de acuerdo a su naturaleza jurídica conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, constituyen demandas de puro derecho en las cuales corresponde establecer si los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I de la Ley N° 1715, son atribuibles al titular del Título Ejecutorial cuestionado; no obstante de ello, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa la citada Resolución Determinativa de Área CAT SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre, por la cual se acredite la existencia de sobreposición de resoluciones determinativas de áreas, cursando solo la Resolución Determinativa de Área Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0000282/99 de 11 de agosto (I.5.1.3), mediante la cual se determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la propiedad Colonia Villa Verde, con una superficie de 609.4756 ha.       

Respecto a lo acusado como tercer error esencial, conforme el contexto desarrollado en el punto FJ.II.2.1 del presente fallo, se evidencia de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento que Rufino Alegre García en representación de Sindicato Villa Verde (antes denominado Colonia Villa Verde) en mérito al Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999 (I.5.1.1), por memorial de 31 de mayo de 1999 (I.5.1.2), solicitó al Director Departamental del INRA Cochabamba, el proceso de saneamiento simple y se les extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno posee; sin embargo, se advierte que durante la ejecución de las Pericias de Campo en la encuesta catastral a través de la Ficha Catastral (I.5.1.5), Rufino Alegre García hizo consignar al Sindicato Villa Verde, como beneficiario del total de la superficie mensurada y que tendría cumplimiento de la Función Social y de acuerdo a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (5.1.1.7), señaló que el Sindicato Villa Verde, se encuentra en posesión desde el 01 de enero de 1980; cuando en realidad existía derechos de otros beneficiarios con parcelas individuales y privadas, sobre las cuales no se encontraba en posesión ni cumplía la Función Social, haciendo aparecer predios individuales como si fueran parte del área colectiva, toda vez que, los predios individuales devienen de la compra realizada a Rufino Alegre García, en el año 1996, conforme se tiene de los documentos de compra venta descritos en los puntos I.5.2.1 al I.5.2.7, de la presente Sentencia; que por el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, corresponde su consideración como prueba, de que existía derechos legalmente adquiridos; en tal sentido, es posible constatar que a través de estos elementos que no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa INRA, le impidió que ingrese en el análisis de dicha información, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 19 de mayo de 2003 (I.5.1.8), en la cual se estableció que la Colonia (hoy Sindicato) Villa Verde, se encuentra en posesión legal y cumple la Función Social, sobre la totalidad de la superficie mensurada, Informe que fue la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Administrativa de Saneamiento RACS No. 0036/05 de 29 de abril de 2005 (I.5.1.9); actos administrativos que fueron generados y elaborados, previo a emitirse el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda; en ese sentido, el administrador ha dado lugar a un acto que no está ajustado a la realidad ni a los hechos, por cuanto estos contienen vicios que le impidieron al INRA realizar un análisis y valoración integral de toda la información que se debió levantar en campo de manera objetiva; en ese sentido, conforme la conceptualización de la causal de error esencial que destruya su voluntad desarrollado en el punto FJ.II.2.1 del presente fallo, se constata que la demanda interpuesta se adecúa a la nulidad del acto administrativo, en razón a que el error asumido es “determinante”, por la falsa apreciación de la realidad respecto a la supuesta posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad del predio “Sindicato Villa Verde” por parte del Sindicato ahora demandado, cuando existían también derechos de otros beneficiarios, y es “reconocible” al advertirse que la posesión y el cumplimiento de la Función Social no sólo correspondía al Sindicato Villa Verde, si no también a la parte actora.   

Asimismo, se debe considerar que Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del Sindicato Villa Verde, al momento de responder la demanda, mediante memorial cursante de fs. 119 a 121 de obrados (I.2), se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, señalando en su petitorio textual: “allanándome a los puntos demandados por los demandantes, pido a Vuestras Probidades que en sentencia se declare PROBADA la demanda y, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 emitido en fecha 18 de octubre de 2002”, haciendo conocer textual que: “… su persona en el año 1996 transfirió las parcelas agrícolas, a los ahora demandantes, quienes son legítimos propietarios y poseedores de los predios, cumpliendo la Función Social; indica que, durante el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA, han sido afectados sus derechos propietarios al haberse saneado el predio como propiedad colectiva – área comunal, la cual lo poseen de manera individual” (las negrillas son agregadas), afirmación que se encuentra corroborada por las documentales de compra venta (I.5.2.1 al I.5.2.7), que se adjuntan a la demanda, por los cuales de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, evidencian que los ahora demandantes adquirieron los predios el año 1996, antes de la ejecución de las Pericias de Campo, que fue ejecutado de acuerdo a la Resolución Instructoria a partir del 6 de octubre de 2000 (I.5.2.4); al respecto, las expresiones realizadas por Rufino Alegre García, representante del “Sindicato Villa Verde”, al no oponerse o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos y por el contrario, al reconocer las pretensiones de los demandantes y al contestar de manera afirmativa y positiva a la demanda, manifestando su acuerdo con anular el cuestionado Título Ejecutorial TCM-NAL-000780 de 18 de octubre de 2005, hechos que implican e importan allanamiento expreso a la demanda, situación que configura la previsión del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite (sic), disposición que es concordante con el art. 127 de la Ley N° 439; además, por los argumentos expresados en el memorial de contestación, debe tenérselo como confesión espontánea, conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia” (sic), disposición concordante con la previsión del art. 157.III de la Ley N° 439, debiendo tenerse presente que la aplicación del Código de Procedimiento Civil (abrogado) es aplicable en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la retroactividad de la citada norma abrogada, conforme lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. Por otra parte, se tiene la Declaración Voluntaria Notariada N° 037/2022 de 29 de abril (I.5.2.8), mediante el cual Rufino Alegre García, declara: “… cada beneficiario tiene su propia parcela, desde el momento que adquirieron cada uno su propiedad, trabajando desde entonces de manera independiente en cada parcela hace ya más de 35 años(las negrillas son agregadas); de ello se tiene que el representante del Sindicato demandado, reconoce que efectivamente realizó las transferencias de los predios a favor de los ahora demandados, quienes se encuentran trabajando sus parcelas, manifestando su voluntad de allanarse a los puntos demandados y que se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; máxime, considerando que por el Acta de Asamblea Extraordinaria, realizada el 8 de agosto de 2023 (I.5.2.9), se indica que: “por unanimidad de todos los afiliados y la mesa directiva, aprobamos que el dirigente se allane a la demanda de nulidad, para que el Tribunal Agroambiental de la ciudad de Sucre pueda anular nuestro Título ejecutorial comunitario(las negrillas son agregadas), el cual se encuentra suscrito por los Secretarios de: Relaciones, de Actas, General, de Hacienda, de Viabilidad y de Deportes del citado Sindicato “Villa Verde”; asimismo, cursa la nómina general de los que integran el Sindicato “Villa Verde”, suscrito por 48 afiliados; aspectos que en función al derecho del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178 y 108.I de la CPE, corresponde su consideración, lo que a su vez, acredita la causal de nulidad acusada en el Título Ejecutorial cuestionado, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.