SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023

Fecha: 11-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado

I.3. Argumentos del tercero interesado

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 149 a 153 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial y proceda conforme a derecho y justicia; bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio señala, con relación a la causal por simulación absoluta, indica que el proceso de saneamiento del Sindicato Villa Verde, se sujetó bajo la Determinativa de Área a Pedido de Parte, que fue solicitado por su representante acompañando el Testimonio Poder N° 56/99 de 23 de abril de 1999, donde Nemecio Alegre García, Mario Rojas Arias, Roberto Chambi Rojas, Aquilino Torrico Málaga y José Pedro Claros Córdova y otros (demandantes), en calidad de directivos del Sindicato Villa Verde, conceden poder especial al Secretario General Rufino Alegre García, del mismo se puede corroborar que el demandado actuó con poder suficiente para representar a la Colonia Villa Verde, denominada así inicialmente y que posteriormente solicitaría el cambio de nombre a Sindicato Villa Verde, por lo que hace notar que los mismos demandantes otorgaron poder al demandado para que los represente durante el proceso de saneamiento hasta la obtención del Título Ejecutorial, cumpliendo a cabalidad con lo establecido por el art. 181 del D.S. N° 24784, vigente en su momento; a cuyo efecto indica que se evidencia el cumplimiento de los requisitos para solicitar saneamiento en su calidad de representante.

Con relación a que el INRA habría saneado la totalidad del predio a nombre del representante, enfatiza que el predio en cuestión se tituló como propiedad comunaria obteniendo un Título Ejecutorial Colectivo, es decir que, todos entrarían en copropiedad del predio, conforme se registra en la Ficha Catastral y se tiene adjunto el Anexo de Beneficiarios, con un total de 37 familias beneficiarias del Sindicato Villa Verde, por lo que hace notar que Nemecio Alegre García, Mario Rojas Arias, Roberto Chambi Rojas, Aquilino Torrico Málaga y José Pedro Claros Córdova, participaron del proceso de saneamiento y se beneficiaron con la titulación de otras parcelas individuales.

Por otro lado, señala que no se identificó a la codemandante Pilar Montenegro Patiño, por lo que se evidencia que la misma no se encontraba cumpliendo la Función Social ni la posesión al interior del Sindicato, como establece el art. 237 del D.S. N° 25763; por lo que, al no residir ni trabajar en el predio no se percató de la realización de cada una de las etapas del proceso de saneamiento como instituye el art. 240 de la citada norma legal; no siendo responsabilidad del ente administrativo, que se consintieran los actos y no se reclamara en su momento máxime si ellos fueron beneficiados con la titulación de sus parcelas al ser partícipes del proceso de saneamiento, que ahora cuestionan.   

En cuanto a la Ficha Catastral y los informes, se evidencia el cumplimiento de la Función Social y la Posesión, no solo del representante sino también de los actuales demandantes quienes participaron del proceso de saneamiento llevado a cabo en el Sindicato Villa Verde, por lo que no podrían alegar indefensión o no haber tenido conocimiento del proceso de saneamiento, siendo que participaron del mismo, además de que todas las etapas previstas fueron de conocimiento público, así se tiene de las Actas de Conformidad de Linderos y las publicaciones de la ejecución del proceso de saneamiento efectuada mediante Edicto la cual fue publicada y difundida en medios de comunicación, cumpliendo la norma agraria, por lo que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo donde se haga aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, dicha acusación no se ajusta a la realidad.

I.3.1.2. Respecto a la causal por error esencial, señala que la parte demandante confunde al observar cuestiones procedimentales que no obedecen a la realidad y que sobre todo no corresponden a las causales de una demanda de nulidad de título, asimismo, refiere que el cambio de la modalidad de saneamiento en nada cambio el reconocimiento o no de derecho propietario, por lo que su observación además de no corresponder a una demanda de nulidad de título es irrelevante.

Con relación a que no se habría levantado los datos de campo en las fechas señaladas en la Resolución Instructoria R.I. N° 140/2000, señala reiterar que no son causales de nulidad las observaciones a la sustanciación del proceso de saneamiento, que fue con la participación de los ahora demandantes, acotando que el D.S. N° 25763, vigente en su momento, establecía la fecha de inicio y no así la fecha fin en ese sentido si fue reprogramado el levantamiento de campo estaba dentro del marco legal.

I.3.1.3. De la causal por ausencia de causa; manifiesta que, los propios demandantes se vieron beneficiados con la titulación de parcelas individuales y fueron parte del proceso de saneamiento donde sabían de los resultados preliminares por lo que lo argumentado falta a la verdad careciendo de todo sustento legal para alegar en base al mismo la nulidad del Título Ejecutorial.

Acota que durante las Pericias de Campo, se consignó en la Ficha Catastral que dentro del predio viven familias quienes cumplen con la Función Social y la posesión requisitos indispensables para reconocer el derecho propietario cumpliendo lo enmarcado en su momento por el art. 201 del D.S. N° 25763; agrega que, no se registró conflicto alguno al interior del predio, ni observaciones u oposiciones en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, y al ser una propiedad clasificada como comunitaria y al haberse emitido un Título Ejecutorial Colectivo, no se desconoció derecho alguno ingresando todos en copropiedad del predio en cuestión.

I.3.1.4. Respecto a la causal por violación de la Ley aplicable; manifiesta que, al ser la observación redundante con lo argumentado en el punto anterior, por lo que se ratifica en la respuesta reiterando que la observación no responde a ninguna de las causales de nulidad de Título, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.  

Señala que, los demandantes tuvieron la oportunidad de manifestarse en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento o interponer una demanda contenciosa administrativa en contra de la resolución final de saneamiento, al no presentar ninguna objeción han dejado por bien hecho el resultado obtenido, habiendo precluido por el transcurso del tiempo el derecho aducido. Cita el art. 133 del D.S. N° 25763 y hace notar que el Título Ejecutorial está registrado a nombre del Sindicato Villa Verde y por ende, de todos los beneficiarios en copropiedad, comprendiéndose que no se habría violado el derecho de terceros.