SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2023
Fecha: 11-Dic-2023
FJ.III.2.
FJ.III.2.- Con relación a la “Simulación Absoluta”, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1, precedente, con relación a éste punto demandado y causal de simulación absoluta invocada, y considerando la conceptualización y entendimiento desarrollado en el FJ.II.2.2 de la presente Sentencia; se tiene que Rufino Alegre García, en representación de Sindicato Villa Verde, por memorial de 31 de mayo de 1999 (I.5.1.2), solicitó al INRA Cochabamba la ejecución del proceso de saneamiento simple y se les extienda los respectivos títulos ejecutoriales, sobre las parcelas que cada uno posee, y toda vez que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que en la Ficha Catastral (I.5.1.5), que el predio “Sindicato Villa Verde”, se registró como beneficiario a favor del Sindicato Villa Verde y considerando que Rufino Alegre García, en su condición de Secretario General del citado Sindicato, a tiempo de contestar la demanda, mediante memorial cursante de fs. 119 a 121 de obrados (I.2. Argumentos de la contestación), solicita que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000780 confutado, aspecto que se configura un allanamiento expreso a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, al haber reconocido que los ahora demandantes, son legítimos propietarios y poseedores de los predios y quienes vienen cumpliendo la Función Social; afirmación que, se encuentra corroborada por los documentos de compra venta que se adjunta a la demanda (I.5.2.1 al I.5.2.7), por los cuales, de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, evidencian que los ahora demandantes adquirieron los predios individuales el año 1996, antes de la ejecución de las Pericias de Campo; lo que constata que evidentemente Rufino Alegre García, hizo incurrir en simulación absoluta a la autoridad administrativa INRA, porque no informó que dentro del área del Sindicato Villa Verde, se encontraban predios individuales haciendo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera parte del área comunal, hechos que se encuentra contradicho con la realidad; por lo que el accionar del representante legal del Sindicato agrario demandado, no condice con la verdad de los hechos, pues tenía conocimiento del derecho que tenían los ahora demandantes, al haber personalmente realizado las transferencias de los predios, lo que constata que efectivamente se incurrió en la causal de nulidad de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial emitido a favor del Sindicato Villa Verde, saneado como área comunaria la totalidad de la superficie mensurada, cuando dichas fracciones de terreno, correspondían a predios individuales.
Por otra parte, se acusa que el representante del Sindicato Villa Verde, habría actuado sin tener personería en el Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999, para representar en el proceso de saneamiento, así como no habría acreditado legitimación conforme el art. 181 del D.S. N° 24784; al respecto, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se constata que por el Testimonio N° 56 de 23 de abril de 1999 (I.5.1.1), se acredita que Aquilino Torrico Málaga, Secretario de Relaciones; Nemecio Alegre García, Secretario de Hacienda; José Pedro Claros Córdova, Secretario de Actas; Anacleto Higuera Flores, Secretario de Vialidad; Roberto Chambi Rojas, Secretario de Organización; Ignacio Rocha Sandoval, Secretario de Conflictos; Macario Santos Quispe, Secretario de Deportes y Alberto Rosas Chambi, Vocal; directivos y representantes de la entonces denominada “Colonia Villa Verde”, confieren Poder notariado a favor de Rufino Alegre García, para que se apersone ante las oficinas del INRA, en la ciudad de La Paz y Cochabamba, a objeto de realizar trámites pertinentes de la Colonia Villa Verde, hasta su titulación, es decir, para que los represente en el proceso de saneamiento; en tal sentido, estos medios de prueba evidencian que dicha solicitud de la entonces “Colonia Villa Verde”, se la realizó inicialmente como una solicitud de una organización para un saneamiento individual de cada uno de los predios, empero que se terminó tramitando como propiedad colectiva, comunaria o comunal, el cual en el transcurso del proceso de saneamiento el Sindicato, procede a formalizar dicha condición con la presentación de la Personalidad Jurídica de 1996 (I.5.1.6.), empero en el caso de autos, se tiene que no se puede alegar el argumento de que no tenía personería o legitimación activa.
Con relación a que el Sindicato Villa Verde, nació a la vida jurídica recién el año 1996, por lo que no puede alegar que su posesión date desde el año 1980, toda vez que, para esa fecha dicha organización no existía; al respecto señalar que el hecho de que el Sindicato Agrario Villa Verde haya obtenido su Personalidad Jurídica recién el año 1996 ello no implica que no haya existido antes como organización, y ello no puede constituirse en un requisito habilitante para el ejercicio de sus derechos, toda vez que, la Personalidad Jurídica se basa en un territorio con una superficie dentro de la cual se encuentran predios individuales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos de la Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 3. Ausencia de Causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 4. Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3. Con respecto a la nulidad por “Ausencia de Causa”, por ser falsos los hechos, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
- FJ.III.4. Sobre la causal de “Violación de la ley aplicable”, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
- Por Tanto 1