SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023

Fecha: 09-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

Los demandados Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, mediante memorial cursante de fs. 551 a 571 vta. de obrados, además de interponer excepciones de Impersonería de la demandante y de su apoderada y Cosa Juzgada, contestan la demanda solicitando declarar Improbada la misma, sea con costas, costos y daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Refieren respecto a la causal de nulidad por simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que habrían realizado actos aparentes al haber solicitado el saneamiento de la totalidad de la hacienda "Ucuchi", cuando no eran los únicos dueños, sino copropietarios y administradores del predio y que hubiera ocultado la calidad de apoderada de los demandantes; manifiestan que, jamás conocieron la existencia de un Poder otorgado a Marieta Rosina Pérez Ramos y que tampoco actuó como representante, siendo que no existe prueba alguna de que hubiera utilizado o ejercido tales poderes, ni que representó a las demandantes que resultan ser hermanas de su fallecido esposo. 

Marieta Rosina Pérez Ramos refiere que, cumplió con la Función Social en la Hacienda "Ucuchi", trabajando junto a su esposo y que se ocupó de cuidar a su suegro hasta su fallecimiento, continuando la posesión del predio de referencia y que jamás actuó como apoderada de nadie ni como administradora, puesto que es propietaria junto a sus hijos, por cumplir la Función Social, razones por las cuales no existió simulación absoluta y menos ausencia de causa.

Sostiene que, en el proceso de saneamiento presentó la declaratoria de herederos de 28 de abril de 2001, al fallecimiento de su suegro, acreditándose que Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Ruhrig, junto a su persona y sus hijos son herederos unos por cabeza y otros por estirpe, así mismo, adjunto la declaratoria de herederos de su fallecido esposo, lo que demuestra su buena fe, no existiendo simulación absoluta,

Refiere que, se citó e intimó a los herederos mediante edictos y avisos de radio de acuerdo a procedimiento, lo que es cierto es que ninguno de los referidos herederos vivieron en Bolivia ni trabajaron la tierra jamás; que por el certificado emitido por el dirigente del Sindicato Ucuchi, se demuestra la posesión continuada, trabajando junto a su esposo y que al momento del saneamiento transcurrieron más de diez años, por lo que bastaba el cumplimiento de la posesión y la FES antes de la publicación de la Ley N° 1715 y que estaba legitimada para solicitar el saneamiento en la totalidad de la hacienda “Ucuchi” por ser propietaria con antecedente de derecho propietario y cumplir los requisitos que prevé la Ley N° 1715; agrega que no recibió ninguna solicitud, poder u otro documento por parte de los demandantes ni de la tercera interesada para actuar a su nombre, a más de que, no hubiera podido demostrar que ellos trabajan la tierra, máxime, que por el fax antiguo se demostraría que la demandante es alemana y reside en el exterior. 

En cuanto a las comunicaciones con los demandantes expresa que, les comentaba asuntos del trabajo y las necesidades, pidiendo que le llamaran situación que no sucedió y no contó con el apoyo de los demandantes, asimismo indica que, los mismos se apoderaron de toda la herencia que les correspondía también sobre los bienes de su suegro, motivo por el cual ya no se comunicaron; sostiene que es falso que hubiera existido simulación en el memorial de solicitud de saneamiento simple y acreditación de legitimación, ya que éste refleja sus pocos conocimientos legales, que es bachiller que ha trabajado en la finca desde su corta juventud y que tuvo que acudir al INRA para solicitar información y avanzar en el saneamiento un poco a tientas sin saber cómo seguir el trámite, sin los mínimos conocimientos de las leyes, solo munida de la verdad y buena fe.

Manifiesta que, desconocía que la demandante estaba en Bolivia haciendo turismo, como se demuestra por la misma prueba presentada por la misma, luego apareció en la finca el 28 de noviembre, indicando que se irá al día siguiente, motivo por el cual se negó a quedarse en la hacienda, y si se hubiera quedado podría haber participado en las Pericias de Campo, pero prefirió hacer turismo en lugar de hacer prevalecer sus derechos. Los datos de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refleja la verdad corroborada por el testamento dejado por su suegro presentado por los demandantes; de la misma manera los datos contenidos en la Ficha Catastral reflejan la verdad.

Reitera señalando que, el INRA, refiriéndose al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2005, conocía de la existencia de los herederos, motivo por el cual ordenaron la publicación de edictos de prensa y radio, además que Torgard estaba en Bolivia, por lo que no podría alegar desconocimiento y debió informar a sus hermanos y familiares, quienes no interpusieron las acciones  administrativas ni constitucionales si correspondía, por lo que mal ahora pretenden retrotraer acciones que por negligencia propia dejaron pasar los plazos, a más de que jamás trabajaron la tierra ni cumplieron la Función Social. 

Refiriéndose a la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2016, Resoluciones Supremas rectificatorias y el Titulo Ejecutorial emitido, indica que fueron motivo de análisis por parte del INRA, quienes emitieron tales resoluciones de acuerdo a ley, a lo demostrado en el saneamiento y la documentación del expediente, anulando el Título Ejecutorial anterior, por tanto el registro de declaratoria de herederos de 2001, por lo que al presente, ni las demandantes, ni la tercera interesa tienen derecho propietario alguno.

Afirma que no existe fax alguno que demuestre que su persona trabajaba para los demandantes, al contrario  habría pedido ayuda y atención debido a que cobraron dineros en Alemania, y que ofrecieron mandar medicamentos, algunos repuestos y ropa, cosas que jamás enviaron; que jamás obtuvo resultados de las llamadas telefónicas que son anteriores a 2005 y posteriores a 2014, en la que puso a conocimiento de Frauke, el accionar de parte de su hermana y del hijo, siendo que lo alimentó, hasta que se  casó con una vecina de la hacienda, luego les buscó el Dr. Golan por temas de la casa de la calle Enrique Arce haciendo ofertas de una supuesta conciliación con la que jamás estuvo de acuerdo ni siquiera en abrir el dialogo y no mereció  respuesta alguna por su parte; y que el fax que acompañan los demandantes solamente refleja un criterio del referido profesional, inmueble que siguen usufructuando en desmedro de sus derechos.

Señala que, existe una Sentencia firme que tiene autoridad de cosa juzgada, que sin acreditar derecho propietario que les asistiera a demandar por las mismas personas o sus herederos, con la misma fundamentación jurídica, fáctica, solamente cambiando la demandante y colocándola de tercera persona, activan ahora de manera innecesaria una vez más la judicatura agroambiental, ocupando a los  vocales en volver a revisar un proceso que ya fue revisado y que mereció la Sentencia Agroambiental S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, de la cual efectúa una cita textual extensa.

De otra parte, realiza una descripción de los principales actuados administrativos, manifestando que, cumplieron con la Función Económico Social y que no ha existido simulación absoluta ni ausencia de causa; que se solicitó el saneamiento de la hacienda en el que trabajaron con su esposo y suegro, habiendo participado prácticamente toda la comunidad de Ucuchi en las diferentes etapas del proceso, no habiéndose apersonado los otros coherederos (estando Torgard Teda Rührig en Bolivia en las mismas fechas en que se desarrollaban las diferentes etapas) intimados mediante edictos; en consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, en una superficie de 61.8202 ha, extremo, se otorgó el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad.