SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Fecha: 09-Mar-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la
contestación
Los demandados Marieta
Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio
Rührig Pérez, mediante memorial cursante de fs. 551 a 571 vta. de obrados,
además de interponer excepciones de Impersonería de la demandante y de su
apoderada y Cosa Juzgada, contestan la demanda solicitando declarar Improbada
la misma, sea con costas, costos y daños y perjuicios, bajo los siguientes
argumentos:
Refieren respecto a la causal de nulidad por simulación
absoluta y ausencia de causa, en el sentido que habrían realizado actos
aparentes al haber solicitado el saneamiento de la totalidad de la hacienda
"Ucuchi", cuando no eran los únicos dueños, sino copropietarios y
administradores del predio y que hubiera ocultado la calidad de apoderada de
los demandantes; manifiestan que, jamás conocieron la existencia de un Poder
otorgado a Marieta Rosina Pérez Ramos y que tampoco actuó como representante,
siendo que no existe prueba alguna de que hubiera utilizado o ejercido tales poderes,
ni que representó a las demandantes que resultan ser hermanas de su fallecido
esposo.
Marieta Rosina Pérez Ramos refiere que, cumplió con la
Función Social en la Hacienda "Ucuchi", trabajando junto a su esposo
y que se ocupó de cuidar a su suegro hasta su fallecimiento, continuando la
posesión del predio de referencia y que jamás actuó como apoderada de nadie ni
como administradora, puesto que es propietaria junto a sus hijos, por cumplir
la Función Social, razones por las cuales no existió simulación absoluta y
menos ausencia de causa.
Sostiene que, en el proceso de saneamiento presentó la
declaratoria de herederos de 28 de abril de 2001, al fallecimiento de su
suegro, acreditándose que Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Ruhrig, junto a su
persona y sus hijos son herederos unos por cabeza y otros por estirpe, así
mismo, adjunto la declaratoria de herederos de su fallecido esposo, lo que
demuestra su buena fe, no existiendo simulación absoluta,
Refiere que, se citó e intimó a los herederos mediante
edictos y avisos de radio de acuerdo a procedimiento, lo que es cierto es que
ninguno de los referidos herederos vivieron en Bolivia ni trabajaron la tierra
jamás; que por el certificado emitido por el dirigente del Sindicato Ucuchi, se
demuestra la posesión continuada, trabajando junto a su esposo y que al momento
del saneamiento transcurrieron más de diez años, por lo que bastaba el
cumplimiento de la posesión y la FES antes de la publicación de la Ley N° 1715
y que estaba legitimada para solicitar el saneamiento en la totalidad de la
hacienda “Ucuchi” por ser propietaria con antecedente de derecho propietario y
cumplir los requisitos que prevé la Ley N° 1715; agrega que no recibió ninguna
solicitud, poder u otro documento por parte de los demandantes ni de la tercera
interesada para actuar a su nombre, a más de que, no hubiera podido demostrar
que ellos trabajan la tierra, máxime, que por el fax antiguo se demostraría que
la demandante es alemana y reside en el exterior.
En cuanto a las comunicaciones con los demandantes expresa
que, les comentaba asuntos del trabajo y las necesidades, pidiendo que le
llamaran situación que no sucedió y no contó con el apoyo de los demandantes,
asimismo indica que, los mismos se apoderaron de toda la herencia que les correspondía
también sobre los bienes de su suegro, motivo por el cual ya no se comunicaron;
sostiene que es falso que hubiera existido simulación en el memorial de
solicitud de saneamiento simple y acreditación de legitimación, ya que éste
refleja sus pocos conocimientos legales, que es bachiller que ha trabajado en
la finca desde su corta juventud y que tuvo que acudir al INRA para solicitar
información y avanzar en el saneamiento un poco a tientas sin saber cómo seguir
el trámite, sin los mínimos conocimientos de las leyes, solo munida de la
verdad y buena fe.
Manifiesta que, desconocía que la demandante estaba en
Bolivia haciendo turismo, como se demuestra por la misma prueba presentada por
la misma, luego apareció en la finca el 28 de noviembre, indicando que se irá
al día siguiente, motivo por el cual se negó a quedarse en la hacienda, y si se
hubiera quedado podría haber participado en las Pericias de Campo, pero
prefirió hacer turismo en lugar de hacer prevalecer sus derechos. Los datos de
la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refleja la verdad
corroborada por el testamento dejado por su suegro presentado por los
demandantes; de la misma manera los datos contenidos en la Ficha Catastral
reflejan la verdad.
Reitera señalando que, el INRA, refiriéndose al Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2005, conocía de la
existencia de los herederos, motivo por el cual ordenaron la publicación de
edictos de prensa y radio, además que Torgard estaba en Bolivia, por lo que no
podría alegar desconocimiento y debió informar a sus hermanos y familiares,
quienes no interpusieron las acciones
administrativas ni constitucionales si correspondía, por lo que mal
ahora pretenden retrotraer acciones que por negligencia propia dejaron pasar
los plazos, a más de que jamás trabajaron la tierra ni cumplieron la Función
Social.
Refiriéndose a la Resolución Final de Saneamiento,
Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2016, Resoluciones Supremas
rectificatorias y el Titulo Ejecutorial emitido, indica que fueron motivo de
análisis por parte del INRA, quienes emitieron tales resoluciones de acuerdo a
ley, a lo demostrado en el saneamiento y la documentación del expediente,
anulando el Título Ejecutorial anterior, por tanto el registro de declaratoria
de herederos de 2001, por lo que al presente, ni las demandantes, ni la tercera
interesa tienen derecho propietario alguno.
Afirma que no existe fax alguno que demuestre que su persona
trabajaba para los demandantes, al contrario
habría pedido ayuda y atención debido a que cobraron dineros en
Alemania, y que ofrecieron mandar medicamentos, algunos repuestos y ropa, cosas
que jamás enviaron; que jamás obtuvo resultados de las llamadas telefónicas que
son anteriores a 2005 y posteriores a 2014, en la que puso a conocimiento de
Frauke, el accionar de parte de su hermana y del hijo, siendo que lo alimentó,
hasta que se casó con una vecina de la
hacienda, luego les buscó el Dr. Golan por temas de la casa de la calle Enrique
Arce haciendo ofertas de una supuesta conciliación con la que jamás estuvo de
acuerdo ni siquiera en abrir el dialogo y no mereció respuesta alguna por su parte; y que el fax
que acompañan los demandantes solamente refleja un criterio del referido
profesional, inmueble que siguen usufructuando en desmedro de sus derechos.
Señala que, existe una Sentencia firme que tiene autoridad
de cosa juzgada, que sin acreditar derecho propietario que les asistiera a
demandar por las mismas personas o sus herederos, con la misma fundamentación
jurídica, fáctica, solamente cambiando la demandante y colocándola de tercera
persona, activan ahora de manera innecesaria una vez más la judicatura
agroambiental, ocupando a los vocales en
volver a revisar un proceso que ya fue revisado y que mereció la Sentencia
Agroambiental S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, de la cual efectúa
una cita textual extensa.
De otra parte, realiza una descripción de los principales
actuados administrativos, manifestando que, cumplieron con la Función Económico
Social y que no ha existido simulación absoluta ni ausencia de causa; que se
solicitó el saneamiento de la hacienda en el que trabajaron con su esposo y
suegro, habiendo participado prácticamente toda la comunidad de Ucuchi en las
diferentes etapas del proceso, no habiéndose apersonado los otros coherederos
(estando Torgard Teda Rührig en Bolivia en las mismas fechas en que se
desarrollaban las diferentes etapas) intimados mediante edictos; en
consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico
Social por parte de Marieta Rosina
Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig
Pérez, en una superficie de 61.8202 ha, extremo, se otorgó el correspondiente
Título Ejecutorial en copropiedad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
- Antecedentes Procesales: Excepciones
- Antecedentes Procesales: Autos para Sentencia y Sorteo
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.3. Sobre la simulación absoluta
- FJ.4. En cuanto a la ausencia de causa
- FJ.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.6. De la legitimación
- FJ.7. Análisis del caso concreto
- FJ.7.1. Sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición de apoderada-administradora del predio "Hacienda
- FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi"
- Por Tanto 1