SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Fecha: 09-Mar-2023
FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi"
V.FJ.7.2. Respecto al
error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de
los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios
del predio denominado "Hacienda Ucuchi".
Tomando en cuenta que, del análisis de los principales
actuados administrativos cursantes en el proceso de saneamiento del predio
denominado "Hacienda Ucuchi", y de la documental presentada a dicho
trámite por parte de Marieta Rosina Pérez Ramos, se establece que la
prenombrada, sólo acreditó la calidad de subadquirente por sucesión
hereditaria, es decir una cuarta parte sobre dicho bien; sin embargo según los
resultados de la Informe de Evaluación Técnico Jurídica (III.6) pese a que se dispuso a fin de no causar indefensión a los
otros coherederos que se les conmine por edicto, igual se sugirió anular el
Título Ejecutorial N° 81822 que deviene del antecedente agrario N°2096 y
otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen
Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rühring Pérez, sin mencionar ningún
sustento legal o fáctico que determine el por qué se estaba reconociendo la
totalidad de la sucesión hereditaria sobre la “Hacienda Ucuchi” cuando a los
herederos apersonados beneficiarios señalados, sólo les correspondería una
fracción o sea una cuarta parte; es decir que se omitió señalar por qué los que
participaron del saneamiento aduciendo y acreditando ser coherederos,
resultaban saliendo beneficiarios en la totalidad del predio; que aun cuando se
demostró cumplimiento de la Función Social de los apersonados al saneamiento,
debió efectuarse una análisis sobre las cuotas partes de los herederos no
apersonados y en su caso establecer y aplicar las reglas de la posesión,
discernimiento que habría evitado lesionar derechos sucesorios que no podrían
ser obviados o desconocidos, con mayor razón cuando los titulares de los mismos
no estaban ahí presentes para hacerlos valer, debiendo tenerse presente que el
derecho a la sucesión hereditaria está plenamente garantizado por el 56.III de
la Constitución Política del Estado.
Así también ante la evidencia de otros herederos forzosos,
como lo son los ahora demandantes, que les correspondía derechos sobre el
predio "Hacienda Ucuchi", no se constata que en algún momento la
demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, hubiera desconocido tales derechos, por
consiguiente, si bien estuvo en el predio trabajando en su totalidad,
ejerciendo el elemento corpus de la posesión, no asumió el animus de la misma,
es decir el elemento psicológico que hace que quien posea, lo hace porque se
considera el único al que le asiste tal derecho en oposición a cualquier otro;
en el caso de autos, Marieta Rosina Pérez Ramos si bien trabajaba y ocupaba el
predio Hacienda “Ucuchi”, en su fuero interior sabía y lo manifestó
expresamente, que el derecho de posesión sobre la totalidad no le correspondía,
teniendo por tanto una detentación sobre la fracción de los otros coherederos
no apersonados; sin embargo, tales aspectos, que incluso son evidenciados con
la propia contestación a la demanda, donde no desconoce la calidad de herederos
de Torgard
Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, nunca fueron valorados por el INRA,
siendo evidente que la ahora demandada al pedir el saneamiento sobre la
totalidad del predio y evitar que los otros herederos ejerzan sus derechos en
saneamiento al no indicar dónde los mismos podrían ser hallados y menos aún
darle a conocer del saneamiento a Torgard Teda cuando ésta visitó la “Hacienda
Ucuchi”, dieron lugar a que el INRA incurra en un error esencial en la emisión
del Título Ejecutorial ahora cuestionado, que no pudo ser advertido por esta entidad,
emergente de que Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana
Alejandra Rühring Pérez, ejercían en el predio una detentación al no saberse
poseedores a título absoluto con
oposición al derecho de los otros coherederos. En ese marco, y tomando en
cuenta las premisas establecidas en el punto V.FJ.2. del presente fallo,
relativo a la procedencia de la causal de nulidad de error esencial, ésta
concurre no sólo porque el INRA por cuenta propia realizó una falsa apreciación
de la realidad (datos cursantes en el proceso de saneamiento), sino también por
haber sido inducido en error, lo cual generó una falsa representación de los
hechos; en el caso en examen, es evidente que se incurrió en error sobre la
naturaleza de los actos identificados al
considerar una posesión en la totalidad sobre el predio “Hacienda Ucuchi”,
siendo que sólo hubo una detentación, respecto a los codemandados beneficiarios
del Título Ejecutorial ahora impugnado; dando lugar a que también se incurra en
error sobre la calidad de las personas beneficiarias que conforme se señaló, no
acreditaron tener un derecho sucesorio único y excluyente respecto de los
derechos de Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke. Ahora bien, en
cuanto a la procedencia de la violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme al
razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.5. de la presente Sentencia; es menester señalar que, al ser
una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras
que se encuentran cumpliendo con la Función Social, siempre y cuando no se
afecten derechos legalmente adquiridos por terceros conforme lo establece el
art. 66.1.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tal
finalidad en el caso de autos, no fue cumplida a cabalidad, toda vez que, la
entidad administrativa al titular la extensión de 61.8202 ha, del predio
denominado "Hacienda Ucuchi", a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen
Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, en base a información que no
proviene de un debido proceso, dado que, Marieta Rosina Pérez Ramos, ocultó
información de los otros coherederos al INRA y no les hizo saber del
saneamiento, pese a haber recibido a una de las herederas en la propia
hacienda, y beneficiarse con la titulación sabiendo y reconociendo el derechos
que les asistía a los otros coherederos; evidencian que en el trámite de
saneamiento en cuestión, se afectó el derecho de terceros interesados,
considerándose los mismos como sub adquirientes, vulnerando la finalidad que la ley otorga a
este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y
cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de
examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad y el
derecho a la sucesión hereditaria, establecido en el art. 56.I y III de la CPE,
no debiendo perderse de vista que el derecho de los herederos forzosos a la
legítima resulta ser de orden público; por consiguiente, se tiene demostrada la
causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.1.2.
inc c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial, ahora
impugnado, es incompatible y transgrede las normas legales anteriormente
descritas.
Ahora bien, respecto a lo señalado por los demandados que
los argumentos de los demandantes fueron objeto de revisión y pronunciamiento
al dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019
de 29 de noviembre, emergente de la demanda de nulidad interpuesta por Melva
Leonor Benalcazar Cueva contra el Título Ejecutorial ahora impugnado,
existiendo cosa juzgada; cabe señalar que, dicho extremo fue resuelto a través
del Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1105 a 1109
vta. de obrados, declarándose improbada la excepción de cosa juzgada,
correspondiendo la presente Sentencia en un pronunciamiento de la autoridad
judicial respecto a la demanda cursante en autos, que no podría comprometer ni
vincular de ninguna manera con el pronunciamiento y los argumentos emitidos
mediante la señalada Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre,
precisamente por no darse la identidad de sujeto, objeto y causa.
De otra parte, referente a lo denunciado por la parte
demandada en el memorial de dúplica, en cuanto a que el codemandante Gerhard
Landauer, no acreditaría su condición de heredero al fallecimiento de su esposa
Frauke Frigga Landauer; al respecto se tiene que, de la documental cursante en
la carpeta de saneamiento del predio "Hacienda Ucuchi" y lo adjuntado
por las partes en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se
desprende que el predio de referencia deviene de la compra efectuada por Andreas
Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rühring de su anterior propietaria Dorothy
Lewis de Querejazu (111.1 y 111.2) y
al fallecimiento de los indicados propietarios, se declaró judicialmente el año
2001 herederos a: Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, y a Marieta
Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rúhring Pérez, éstos
últimos en representación de Heinrich Johannes Rúhring Janke, conforme se
desprende del Testimonio de Declaratoria de Herederos (III.5), en tal sentido, si bien Gerhard Landauer no adjunta una
declaratoria de herederos respecto a los bienes dejados por su esposa Frauke
Frigga Landauer, en el caso concreto relacionado a la "Hacienda
Ucuchi", resulta evidente que le asisten derechos sucesorios respecto a ésta
última, conforme a los derechos y obligaciones que comprende la sucesión, con
arreglo al art. 1003 del Código Civil, teniendo en calidad de heredero,
legitimación activa "ad causam" para interponer la presente demanda,
debiendo considerarse a la legitimación una cuestión que hace al fondo de la
pretensión conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.6. de la presente sentencia.
Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados en
los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados, se advierte
infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la
autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en
los vicios acusados de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913
de 28 de marzo de 2013, relativos a error esencial, simulación absoluta,
ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación
a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen
Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto el predio denominado "Hacienda
Ucuchi", se basó en simulación absoluta y ausencia de causa, por haberse
ocultado información y el trámite de saneamiento a los otros herederos, por
parte de la beneficiaria Marieta Rosina Pérez Ramos; haciendo también incurrir
en error esencial al INRA con relación a naturaleza de los actos y hechos
(posesión y detentación) y la calidad de las personas beneficiarias del predio
en cuestión; conforme a los argumentos ampliamente desarrollados en párrafos
precedentes; por lo que corresponde anular obrados hasta la Resolución Suprema
N° 226181 de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 276 a 279 de la carpeta de
saneamiento, debiendo la entidad administrativa, considerar y valorar
adecuadamente la documentación aportada al proceso de saneamiento y en mérito a
ello, elevar los informes que correspondan y en definitiva emitir la Resolución
Final de Saneamiento en base a los fundamentos de la presente Sentencia y
extender el Título Ejecutorial ajustado a derecho; correspondiendo resolver en
ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
- Antecedentes Procesales: Excepciones
- Antecedentes Procesales: Autos para Sentencia y Sorteo
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.3. Sobre la simulación absoluta
- FJ.4. En cuanto a la ausencia de causa
- FJ.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.6. De la legitimación
- FJ.7. Análisis del caso concreto
- FJ.7.1. Sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición de apoderada-administradora del predio "Hacienda
- FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi"
- Por Tanto 1