SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023

Fecha: 09-Mar-2023

FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi"

V.FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi".

Tomando en cuenta que, del análisis de los principales actuados administrativos cursantes en el proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Ucuchi", y de la documental presentada a dicho trámite por parte de Marieta Rosina Pérez Ramos, se establece que la prenombrada, sólo acreditó la calidad de subadquirente por sucesión hereditaria, es decir una cuarta parte sobre dicho bien; sin embargo según los resultados de la Informe de Evaluación Técnico Jurídica (III.6) pese a que se dispuso a fin de no causar indefensión a los otros coherederos que se les conmine por edicto, igual se sugirió anular el Título Ejecutorial N° 81822 que deviene del antecedente agrario N°2096 y otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rühring Pérez, sin mencionar ningún sustento legal o fáctico que determine el por qué se estaba reconociendo la totalidad de la sucesión hereditaria sobre la “Hacienda Ucuchi” cuando a los herederos apersonados beneficiarios señalados, sólo les correspondería una fracción o sea una cuarta parte; es decir que se omitió señalar por qué los que participaron del saneamiento aduciendo y acreditando ser coherederos, resultaban saliendo beneficiarios en la totalidad del predio; que aun cuando se demostró cumplimiento de la Función Social de los apersonados al saneamiento, debió efectuarse una análisis sobre las cuotas partes de los herederos no apersonados y en su caso establecer y aplicar las reglas de la posesión, discernimiento que habría evitado lesionar derechos sucesorios que no podrían ser obviados o desconocidos, con mayor razón cuando los titulares de los mismos no estaban ahí presentes para hacerlos valer, debiendo tenerse presente que el derecho a la sucesión hereditaria está plenamente garantizado por el 56.III de la Constitución Política del Estado.

Así también ante la evidencia de otros herederos forzosos, como lo son los ahora demandantes, que les correspondía derechos sobre el predio "Hacienda Ucuchi", no se constata que en algún momento la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, hubiera desconocido tales derechos, por consiguiente, si bien estuvo en el predio trabajando en su totalidad, ejerciendo el elemento corpus de la posesión, no asumió el animus de la misma, es decir el elemento psicológico que hace que quien posea, lo hace porque se considera el único al que le asiste tal derecho en oposición a cualquier otro; en el caso de autos, Marieta Rosina Pérez Ramos si bien trabajaba y ocupaba el predio Hacienda “Ucuchi”, en su fuero interior sabía y lo manifestó expresamente, que el derecho de posesión sobre la totalidad no le correspondía, teniendo por tanto una detentación sobre la fracción de los otros coherederos no apersonados; sin embargo, tales aspectos, que incluso son evidenciados con la propia contestación a la demanda, donde no desconoce la calidad de herederos de  Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, nunca fueron valorados por el INRA, siendo evidente que la ahora demandada al pedir el saneamiento sobre la totalidad del predio y evitar que los otros herederos ejerzan sus derechos en saneamiento al no indicar dónde los mismos podrían ser hallados y menos aún darle a conocer del saneamiento a Torgard Teda cuando ésta visitó la “Hacienda Ucuchi”, dieron lugar a que el INRA incurra en un error esencial en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, que no pudo ser advertido por esta entidad, emergente de que Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rühring Pérez, ejercían en el predio una detentación al no saberse poseedores  a título absoluto con oposición al derecho de los otros coherederos. En ese marco, y tomando en cuenta las premisas establecidas en el punto V.FJ.2.  del presente fallo, relativo a la procedencia de la causal de nulidad de error esencial, ésta concurre no sólo porque el INRA por cuenta propia realizó una falsa apreciación de la realidad (datos cursantes en el proceso de saneamiento), sino también por haber sido inducido en error, lo cual generó una falsa representación de los hechos; en el caso en examen, es evidente que se incurrió en error sobre la naturaleza de los actos  identificados al considerar una posesión en la totalidad sobre el predio “Hacienda Ucuchi”, siendo que sólo hubo una detentación, respecto a los codemandados beneficiarios del Título Ejecutorial ahora impugnado; dando lugar a que también se incurra en error sobre la calidad de las personas beneficiarias que conforme se señaló, no acreditaron tener un derecho sucesorio único y excluyente respecto de los derechos de Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.5. de la presente Sentencia; es menester señalar que, al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Social, siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros conforme lo establece el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tal finalidad en el caso de autos, no fue cumplida a cabalidad, toda vez que, la entidad administrativa al titular la extensión de 61.8202 ha, del predio denominado "Hacienda Ucuchi", a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, en base a información que no proviene de un debido proceso, dado que, Marieta Rosina Pérez Ramos, ocultó información de los otros coherederos al INRA y no les hizo saber del saneamiento, pese a haber recibido a una de las herederas en la propia hacienda, y beneficiarse con la titulación sabiendo y reconociendo el derechos que les asistía a los otros coherederos; evidencian que en el trámite de saneamiento en cuestión, se afectó el derecho de terceros interesados, considerándose los mismos como sub adquirientes,  vulnerando la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, es decir, la titulación de tierras siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de examen, conculcándose de esta manera la garantía del derecho de propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria, establecido en el art. 56.I y III de la CPE, no debiendo perderse de vista que el derecho de los herederos forzosos a la legítima resulta ser de orden público; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad de violación de la ley aplicable prevista por el art. 50.1.2. inc c) de la Ley N° 1715, al ser evidente que el Título Ejecutorial, ahora impugnado, es incompatible y transgrede las normas legales anteriormente descritas.

Ahora bien, respecto a lo señalado por los demandados que los argumentos de los demandantes fueron objeto de revisión y pronunciamiento al dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, emergente de la demanda de nulidad interpuesta por Melva Leonor Benalcazar Cueva contra el Título Ejecutorial ahora impugnado, existiendo cosa juzgada; cabe señalar que, dicho extremo fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1105 a 1109 vta. de obrados, declarándose improbada la excepción de cosa juzgada, correspondiendo la presente Sentencia en un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto a la demanda cursante en autos, que no podría comprometer ni vincular de ninguna manera con el pronunciamiento y los argumentos emitidos mediante la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 96/2019 de 29 de noviembre, precisamente por no darse la identidad de sujeto, objeto y causa.

De otra parte, referente a lo denunciado por la parte demandada en el memorial de dúplica, en cuanto a que el codemandante Gerhard Landauer, no acreditaría su condición de heredero al fallecimiento de su esposa Frauke Frigga Landauer; al respecto se tiene que, de la documental cursante en la carpeta de saneamiento del predio "Hacienda Ucuchi" y lo adjuntado por las partes en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se desprende que el predio de referencia deviene de la compra efectuada por Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rühring de su anterior propietaria Dorothy Lewis de Querejazu (111.1 y 111.2) y al fallecimiento de los indicados propietarios, se declaró judicialmente el año 2001 herederos a: Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, y a Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rúhring Pérez, éstos últimos en representación de Heinrich Johannes Rúhring Janke, conforme se desprende del Testimonio de Declaratoria de Herederos (III.5), en tal sentido, si bien Gerhard Landauer no adjunta una declaratoria de herederos respecto a los bienes dejados por su esposa Frauke Frigga Landauer, en el caso concreto relacionado a la "Hacienda Ucuchi", resulta evidente que le asisten derechos sucesorios respecto a ésta última, conforme a los derechos y obligaciones que comprende la sucesión, con arreglo al art. 1003 del Código Civil, teniendo en calidad de heredero, legitimación activa "ad causam" para interponer la presente demanda, debiendo considerarse a la legitimación una cuestión que hace al fondo de la pretensión conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.6. de la presente sentencia. 

Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en los vicios acusados de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, relativos a error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, respecto el predio denominado "Hacienda Ucuchi", se basó en simulación absoluta y ausencia de causa, por haberse ocultado información y el trámite de saneamiento a los otros herederos, por parte de la beneficiaria Marieta Rosina Pérez Ramos; haciendo también incurrir en error esencial al INRA con relación a naturaleza de los actos y hechos (posesión y detentación) y la calidad de las personas beneficiarias del predio en cuestión; conforme a los argumentos ampliamente desarrollados en párrafos precedentes; por lo que corresponde anular obrados hasta la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 276 a 279 de la carpeta de saneamiento, debiendo la entidad administrativa, considerar y valorar adecuadamente la documentación aportada al proceso de saneamiento y en mérito a ello, elevar los informes que correspondan y en definitiva emitir la Resolución Final de Saneamiento en base a los fundamentos de la presente Sentencia y extender el Título Ejecutorial ajustado a derecho; correspondiendo resolver en ese sentido.