SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Fecha: 09-Mar-2023
FJ.7.1. Sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición de apoderada-administradora del predio "Hacienda
V.FJ.7.1. Sobre la
simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina
Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición
de apoderada-administradora del predio "Hacienda
Ucuchi”, afectando
los derechos los otros coherederos respecto a dicho bien; Corresponde de
manera previa señalar que la documental adjuntada a la demanda de nulidad de
Título Ejecutorial descrita e individualizada en los puntos IV.1 al IV.4, del presente fallo, serán valoradas por este Tribunal, en
consideración a que constituyen medios probatorios anteriores y coetáneos al
momento de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, y son
relativas al derecho en cuestión, ello en consideración a la línea
jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la Sentencia
Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 110/2019 de 14 de octubre,
que refiere: "(..) corresponde
precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza
jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a
control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas
del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es
decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que
siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de
documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se
impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada
una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios
de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria
prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts.
398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el
régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1
y parágrafo ll numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados
sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del
Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los
sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente
Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los
hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución
Política del Estado (...)". Así también es pertinente señalar que las
documentales señaladas no fueron cuestionadas en su validez, es decir que no
fueron desconocidas o acusadas de falsas, tanto por la parte demandada o por el
tercero interesado (INRA), al momento de pronunciarse sobre la demanda; al
tratarse de instrumentos públicos notariales y correspondencia postal y vía
fax, que merecen la fe probatoria que prevé la ley.
En tal sentido, del análisis de la documental acompañada a
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se establece lo siguiente: 1) Por el Testimonio de Poder N°
424/2001 de 4 de marzo (IV. 2) se
constata que Frauke Frigga Landauer otorga Poder a favor de su hermana Torgad
Teda Luchterhand, quien sustituye dicho mandato en favor de Marieta Rosina
Pérez Ramos, para que en representación de su persona, acciones y derechos,
administre y maneje la propiedad agrícola lechera de “Ucuchi”, que le pertenece
junto con sus herederos por sucesión hereditaria de sus recordados padres
Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig; 2) Por el Testimonio N° 80/2002 de 8 de abril (IV.3), se constata que, Torgard Teda Luchterland Rührig otorga
poder de representación en favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, para que
administre y maneje la propiedad agrícola lechera de “Ucuchi”; y 3) Mediante comunicaciones vía fax, de
2002, 2003 y 2004 (IV.4), se
evidencia que Marieta Rosina Pérez, proporcionaba información sobre la
situación del manejo de la finca Hacienda “Ucuchi” a las señoras Torgard Teda y
Frauke Friga. Asimismo, la documental
presentada en sede administrativa para efectos del saneamiento, acredita que el
predio denominado "Hacienda Ucuchi", deviene de la compra efectuada
por Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig, de su anterior
propietaria Dorothy Lewis de Querejazu (III.1.
y III.2.) y al fallecimiento de los indicados propietarios, se declararon
herederos Torgard Teda, Frauke Friga (ahora demandante), Holk Rührig Janke y
Heinrich Johannes Andreas Rührig
Janke, ante el fallecimiento de este último la esposa
supérstite Marieta Rosina Pérez Ramos junto a sus hijos Hagen Alexandro Mitzzio
y Diana Alejandra Rühring Pérez (ahora demandados) (III.3.); teniéndose en consecuencia que, tanto la parte actora
como los demandados son coherederos, respecto al predio denominado
"Hacienda Ucuchi".
Si bien la parte demandada en la contestación a la demanda
afirmó desconocer la existencia de los Testimonios de Poder antes señalados
otorgados a su favor, es necesario precisar que el Poder Notarial es un
documento público autorizado por un notario que permite a una persona designar
a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos
jurídicos; en el caso de autos, si bien no cursa el asentimiento expreso de
Marieta Rosina Perez Ramos de ejercer como mandataria, empero, por lo actos
realizados por esta misma persona, como brindar informe de la situación de
manejo del predio denominado "Hacienda Ucuchi" y solicitar la compra
de repuestos para la maquinaria y medicamentos para el ganado vacuno,
expresados a través de la
correspondencia vía fax de las gestiones 2002, 2003 y 2004 (IV.4), documental de data anterior a
la ejecución del proceso de saneamiento del predio de referencia, de la misma
se constata una manifestación de voluntad de Marieta Rosina Pérez Ramos, de
aceptación de los derechos sucesorios de Torgard Teda y Frauke Frigga con
relación al predio denominado "Hacienda Ucuchi"; asimismo en el
memorial de contestación, la demandada en ningún momento pone en cuestión los
indicados derechos sucesorios y acepta que le corresponde a ella derecho
sucesorio por estirpe y en una fracción compartida junto a sus hijos.
Sin embargo, de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado Hacienda “Ucuchi”, se constata que mediante solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, cursante a fs. 18 y vta. de los antecedentes, Marieta Rosina Pérez Ramos, ocultó los derechos sucesorios que les asistirían sobre la "Hacienda Ucuchi", a Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rührig Janke, ante el fallecimiento de sus padres Andreas Rührig Greiger y Hildegard Janke de Rührig, no otra cosa se extrae cuando refiere: “solicito el saneamiento simple a pedido de parte de la totalidad de la Hacienda ‘UCUCHI’, del Cantón Chacamoco, Provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, (…) y se me extienda el Título Ejecutorial pertinente”. (las negrillas y subrayado nos corresponde); es decir que su accionar al iniciar el proceso de saneamiento fue el de obtener la titulación sólo a su favor, simulando ser la única heredera, obviando los derechos de los otros coherederos a los cuales no los mencionó; y aun cuando en el momento de las Pericias de Campo, en la Ficha Catastral cursante a fs. 67 y vta. del saneamiento, en la casilla observaciones se menciona que existirían otros coherederos; al respecto se registra que Marieta Rosina Perez Ramos señaló: “…manifestando que no tiene ninguna documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio”, tales declaraciones resultan falsas, si se toma en cuenta la documentación aparejada por la parte actora en la demanda, donde se evidencia una amplia comunicación epistolar familiar y mediante fax entre Marieta Rosina Pérez Ramos, Torgard Teda y Frauke Frigga Rührig Janke, hecho no negado por la propia codemandada en la contestación a la demanda, puesto que refiere que sí tuvo contacto con las indicadas herederas en esos años previos al saneamiento, durante el saneamiento y en forma posterior; no siendo cierto que desconocía el domicilio o paradero de los herederos beneficiarios del predio hacienda “Ucuchi”, pues la verdad era que si conocía donde residían tales herederos (en Alemania) y la forma de comunicarse con ellos, puesto que la documentación aparejada también muestra que de manera conjunta Marieta Rosina Pérez Ramos gestionó con sus cuñadas, la restitución de dineros de sus causantes fallecidos en el marco de la sucesión hereditaria conjunta, resultando evidente que sabía dónde vivían y cómo comunicarse con ellos; datos que pudo y debió aportar al INRA, si hubiere actuado de buena fe, para dar lugar a que se ejecute el proceso de saneamiento sin vulnerar derechos de los otros herederos, sin provocar que se transgreda el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa y ejercicio efectivos de sus derechos conforme lo establece el art. 115 de la CPE.
Si bien se constata en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica que se adjuntó la declaratoria de herederos a favor de Torgard Teda y
Frauke Frigga Rührig Janke, y que se dispuso a efectos de no causarles
indefensión, una nueva intimación hasta antes de finalizar la etapa de
Exposición Pública de Resultados, mediante Edicto en prensa y radio; sin
embargo, tales intimaciones edictales nunca pudieron cumplir su cometido,
precisamente por la simulación de Marieta
Rosina Pérez Ramos, que simuló no saber que vivían en Alemania los interesados;
agravándose el ocultamiento malicioso del proceso de saneamiento, con el
incidente de la llegada de Torgard Teda Rührig Janke a Bolivia en noviembre de
2005, precisamente cuando estaba en trámite las Pericias de Campo, puesto que
la propia demandada confiesa en la contestación a la demanda que, el 18 de
noviembre de 2005 acudió a la “Hacienda Ucuchi”, de la siguiente manera: “…, más aparece en la finca el 18 de
noviembre y anuncia que se iría al día siguiente, motivo por el que se niega a
dormir en la finca conmigo y no quiere ni comer y menos tomar leche” (cita
textual) sin embargo no le hizo conocer a Torgard Teda que se estaba llevando a
cabo el saneamiento de la propiedad “Hacienda Ucuchi”, aspecto que evidencia
que ocultó dicho trámite a los herederos, lo que inevitablemente desembocó en
que únicamente se le reconozca el derecho a la demandada y a sus hijos,
produciéndose un reconocimiento de derecho propietario con antecedente en
Título Ejecutorial, que no condice con la verdad de los antecedentes, al
existir otros herederos beneficiarios a los cuales se les hizo ingresar en
indefensión; debiendo tomarse en cuenta que no existe evidencia que éstos
hubieren renunciado a sus derechos sucesorios sobre el predio denominado
“Hacienda Ucuchi”.
En ese orden, si bien no está acreditado que la codemandada Marieta Rosina Pérez Ramos hubiere sido administradora y apoderada de Torgard Teda y Frauke Frigga Rührig Janke en la “Hacienda Ucuchi”, lo que resulta evidente es que la codemandada no hizo conocer al INRA que la posesión que ejercía en dicha Hacienda no era en la totalidad por cuenta propia, sino únicamente en la acción que le correspondía como copropietaria, e incluso de manera compartida con sus hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez; es decir que sobre la mayor parte del predio (fracción sobre la cual no era propietaria) ejercía en realidad una detentación o posesión precaria; teniendo en consecuencia, la calidad de detentadora respecto al derecho hereditario de sus cuñadas, implicando ello que en términos del instituto de la “posesión”, si bien ejercía el corpus pero no así el animus sobre el predio en cuestión; en efecto, corresponde señalar que la posesión agraria, es la ocupación y tenencia del predio ejerciendo una actividad productiva que implique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, siendo pertinente agregar a ello que dicha posesión, para ser considerada como tal, debe contener tanto el corpus como el animus, conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87.1 del Código Civil, que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. "; lo que hace concluir de manera categórica que la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus".
Con relación a detentación corresponde añadir que, la misma
se encuentra establecida en el art. 89 del Código Civil, que prevé: "Quién comenzó siendo detentador no puede
adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente
de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien
detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los
sucesores a título universal"; es oportuno señalar que la norma
descrita establece el "principio de inmutabilidad del título" al
referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión
mientras su título no se cambie; empero, la demandada junto a sus hijos, al
señalar que, son los únicos dueños del predio denominado "Hacienda
Ucuchi", esa simple manifestación de voluntad no constituye un cambio de
su calidad de detentadores respecto a las cuotas partes de la herencia de los
otros coherederos, pues, no basta esa simple expresión, sino que, la actitud
debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a
los derechos de los demandantes, es decir, un verdadero alzamiento contra el
derecho sucesorio que les asiste, es decir negar la calidad de herederos de
Frauke Frigga Landauer y Torgard Teda Luchterhand, aspecto que conforme a la
contestación a la demanda no es evidente dicha negación.
En tal sentido, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos V.FJ.3 y V.FJ.4 de la presente sentencia, de manera incontrovertible se advierte que, el INRA al emitir la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, determinando anular el Título Ejecutorial N° 81822 con antecedente en el expediente N° 2096 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Rührig Pérez, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi", en la superficie de 61.8202 ha, para posteriormente, en base a dicha Resolución Final de Saneamiento, expedirse el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, la misma, se encuentra viciada de nulidad, por simulación absoluta y ausencia de causa, debido a que, los demandados, en concreto, Marieta Rosina Pérez Ramos, pidió el saneamiento al INRA con exclusión de los otros herederos ahora demandantes, y que al tener que admitir que existían otros herederos conforme a la declaratoria de herederos cursante en los actuados, continuó simulando al declarar desconocer la ubicación de los mismos, haciendo que se emitan edictos en prensa y radio, conociendo que los interesados residían en Alemania, y sosteniendo incluso, según la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral, que tales herederos “nunca estuvieron en el predio”, pese a que admite la propia Marieta Rosina Pérez Ramos en la contestación a la demanda, que en 18 de noviembre de 2005, estuvo en la Hacienda Torgard Teda Luchterhand, a quien además ocultó la realización del saneamiento; creando actos aparentes que no correspondían a la realidad mediante ocultación y simulación absoluta, existiendo una ausencia de causa puesto que el derecho reconocido a la señalada demandada junto a sus hijos sobre la totalidad de la “Hacienda Ucuchi” emergió del ocultamiento del proceso de saneamiento a los otros herederos para que no ejerzan sus derechos, siendo por consiguiente una causa viciada, conforme se tiene señalado; teniéndose en consecuencia de manera fehaciente que el Título Ejecutorial PPDNAL-158913 de 28 de marzo de 2013 ahora cuestionado, se encuentra viciado de nulidad conforme lo expresa el art. 50.1.1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715, al cumplirse los presupuestos glosados en el V.FJ.3. y V.FJ.4. del presente fallo, que hacen viable la concurrencia de las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
- Antecedentes Procesales: Excepciones
- Antecedentes Procesales: Autos para Sentencia y Sorteo
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.3. Sobre la simulación absoluta
- FJ.4. En cuanto a la ausencia de causa
- FJ.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.6. De la legitimación
- FJ.7. Análisis del caso concreto
- FJ.7.1. Sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición de apoderada-administradora del predio "Hacienda
- FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi"
- Por Tanto 1