SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Fecha: 09-Mar-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.1. Argumentos de la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio
de su apoderada pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad
absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, para
consecuentemente se proceda a la cancelación del registro en Derechos Reales,
con costas, daños y perjuicios, además declarar la nulidad de obrados hasta el
Informe en Conclusiones a fin de que se incluya a sus representados en el
predio "Hacienda Ucuchi", con los siguientes argumentos de derecho:
I.1.1. Relación de
antecedentes previos
Refiere que mediante Testimonio N° 59 de 26 de marzo de
1974, Dorothy Lewis de Querejazu, con antecedente en Título Ejecutorial,
transfirió 72 ha, de la Hacienda Ucuchi a favor de Andreas Rührig Greiger e
Hildegard Janke de Rührig (padres de Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke
y Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke), adquisición que se encuentra
registrada en Derechos Reales en fecha 27 de marzo de 1974. En 1996, falleció
la madre Hildegard Janke de Rührig, razón por la cual se declararon herederos
el padre (esposo), sus ahora representados y hermanos, declaratoria que se
encuentra inscrita en Derechos Reales el 27 de diciembre de 1996.
Posteriormente, al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger
(padre), se declararon herederos tres de sus cuatro hijos, como ser: Torgard
Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke
(esposa de su representado) y Holk Hartmut Rührig Janke; que ante el
fallecimiento del otro hermano Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, por
derecho de representación se incluyó en la declaratoria de herederos a la
esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen
Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, declaratoria que se encuentra registrada en
Derechos Reales en 19 de febrero de 2004. Posteriormente, al fallecimiento de
Holk Hartmut Rührig Janke, se declararon herederos, su esposa Melva Benalcazar
y sus hijos Andrés, Bernardo Nicolás, Sebastián Rührig y María Elisa Rührig. De
lo descrito precedentemente, refiere que, la propiedad denominada
"Hacienda Ucuchi", se encuentra registrada en Derechos Reales a
nombre de todos los prenombrados.
Señala que, la "Hacienda Ucuchi" fue adquirida con
dinero de su representada Torgard, como así lo reconocen los vendedores en la
carta de 25 de mayo de 1972, que enviaron a Andreas Rührig Greiger como
comprador; asimismo, arguye que su padre a través del Testamento Cerrado de 14
de diciembre de 2000, en la cláusula sexta, dispuso de la quinta parte el 50%
del total de los bienes a favor de su hija Torgard Teda, por haber prestado
años de servicio y cooperado en la adquisición de la "Hacienda
Ucuchi", testamento cuya comprobación, protocolización y apertura fue
demandada por los herederos, ante la Juez de Instrucción Primero en lo Civil de
la Capital, emitiendo el Auto de 5 de marzo de 2001.
Afirma que, en 2001, la que fuera esposa de su representado
Gerhard Landauer, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, le otorgó (a su
mandante), poder de amplia administración de la "Hacienda Ucuchi",
mediante Testimonio N° 242/2001 de 10 de marzo, facultad que la sustituyó a
favor de su cuñada Marieta Rosina Pérez Ramos, como se podrá constatar por el
Testimonio N° 424/2001 de 7 de mayo. Asimismo, expresa que, su mandante
Torgard, otorgó poder amplio de administración de la "Hacienda
Ucuchi" a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, como se advierte por el
Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril, facultad que además incluía
iniciar hasta su culminación trámites judiciales y extrajudiciales como viene a
ser el proceso administrativo de saneamiento.
Sostiene, que una vez que los esposos Rührig-Janke,
adquirieron el predio "Hacienda Ucuchi", su representada Torgard
ayudó económicamente para que se efectúen trabajos agrícolas y ganaderos,
adquiriendo repuestos para la maquinaria de la hacienda, medicamentos, y
herramientas entre otros; agrega que sus representados aceptaron que la ahora
demandada maneje los dineros de la venta de terrenos y los recursos generados
por la actividad agropecuaria, como la administración del dinero que pagaba la
empresa de leche PIL, por la venta de leche; finalmente indica que, la
demandada con su mala fe y temeridad, consiguió que el proceso de saneamiento
concluyera con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el correspondiente
Título Ejecutorial ahora cuestionado, a su favor y también en favor de sus
hijos.
I.1.2. Causales de
nulidad del Título Ejecutorial
I.1.2.1. Simulación
absoluta al solicitar saneamiento y acreditación de su legitimación sin hacer
conocer su verdadera calidad
Desarrollando argumentos sobre el alcance de la simulación
absoluta, refiere que la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, beneficiaria del
proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora
demandado, jamás habría hecho conocer su calidad de administradora y apoderada
de la Hacienda Ucuchi", que presentó su solicitud al INRA mediante
memorial de 27 de septiembre de 2005, haciendo conocer la existencia de un
antecedente agrario y la compra de la "Hacienda Ucuchi" por parte de
sus suegros; que al memorial acompañó el Testimonio en el cual mediante Auto de
16 de diciembre de 1999, se declaró heredera, junto a sus hijos, al
fallecimiento de su esposo Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke (hijo de los
que fueron sus suegros), la cual no está inscrita en Derechos Reales, debido a
que al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger, lo que se registró fue el Auto
de 28 de abril de 2001, por el que se declararon herederos Torgard Teda
Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke (esposa
de su representado en la demanda) y Holk Hartmut Rührig Janke; asimismo, por
estirpe fueron declarados herederos la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e
hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, ante
fallecimiento de su hermano Heinrich Johannes Andreas. Quedando claro, que la
beneficiaria del saneamiento tenía pleno conocimiento de la declaratoria de
herederos de 2001; empero, maliciosamente dicha declaratoria no adjuntó a la
solicitud de saneamiento, para aparecer su persona e hijos, ahora demandados,
como únicos herederos.
A decir de la parte actora, con dicha actitud quedaría
demostrado que la ahora demandada hizo aparecer como únicos herederos a ella y
a sus hijos, lo cual demuestra la simulación absoluta con la que actuó, puesto
que, como emergencia de la declaratoria de herederos se tiene que la
"Hacienda Ucuchi", era de cuatro líneas, de tal manera que a Marieta
Rosina Pérez Ramos y a sus hijos les correspondía en derecho una cuarta parte
del inmueble, y las otras tres cuartas partes les correspondía a su mandante
Torgard y también a sus hermanos.
Refiere que a la ahora demandada, en calidad de administradora de la
hacienda “Ucuchi”, le correspondía solicitar el saneamiento en nombre de todos
los copropietarios, empero no lo hizo así y obrando con mala fe y falsedad,
solicitó la titulación de todo el predio a su favor y de sus hijos; toda vez
que conforme a los Testimonios de Poder N° 80/2002 de 8 de abril y N° 424/2001
de 7 de mayo, tenía plena facultades y poderes de los otros coherederos, no
sólo de administración, sino de iniciar hasta la culminación trámites
extrajudiciales como ser el saneamiento ante el INRA; refiere también que
Marieta Rosina Pérez, en calidad de
administradora permanentemente iba informando a sus mandantes del estado y
requerimientos de la "Hacienda Ucuchi", solicitando dinero para
repuestos, herramientas y otros, además que administraba el dinero generado de
la venta de leche a la empresa PIL, como se advertiría de la amplia
documentación escrita adjuntada a la demanda.
I.1.2.2. Simulación
absoluta en los documentos adjuntos a la solicitud de saneamiento
Sostiene que la demandada también se valió de un Convenio
con Comunarios efectuado en mayo de 2002, documento en el cual aparece como
única propietaria de la hacienda; asimismo, indica que un año antes de la firma
del Convenio Marieta Rosina ya era representante legal de la coheredera Frauke
Frigga Landauer, por lo que, el Convenio debió ser firmado como copropietaria y
administradora de la "Hacienda Ucuchi", jamás como única propietaria,
lo que implica que la documentación aparejada al saneamiento por la demandada
evidenciaría la existencia de actos aparentes que confirman la simulación
absoluta denunciada en la presente demanda.
En el mismo sentido, refiere que, la demandada adjuntó a la
solicitud de saneamiento un informe de inspección realizado por el Sub Prefecto
de la Provincia Capinota, documento que tiene varias aseveraciones falsas que
no responden a la realidad, como que al fallecer sus suegros se hizo cargo de
la Hacienda el esposo de la demandada; Agrega que Marieta Rosina Pérez presentó
al saneamiento dos certificados recientes los cuales señalan que la propiedad
la ocupaba anteriormente el suegro con su esposo (que era su hijo), empero,
luego afirman con falsedad que la demandada estaría en posesión hace 10 años
atrás; aseveraciones que caerían por su propia redacción y mala intención,
puesto que, la posesión de la "Hacienda Ucuchi", la tuvo su suegro
hasta enero de 2001 y que éste falleció antes de su hijo y esposo de la
indicada demandada.
Agrega que la simulación absoluta también se dio en el
memorial que presentó en 28 de septiembre de 2005, solicitando al Alcalde de la
provincia Capinota que certifique si la Hacienda “Ucuchi” se encuentra dentro
del área urbana o rural, donde refiere: “acredita
que mi finado esposo fue propietario”; documentos que demostrarían que el
propósito de la demandada era hacerse la única propietaria del predio en
cuestión.
I.1.2.3. Simulacion
absoluta durante el proceso de saneamiento
Sostiene que la demandada nunca tuvo la posesión en interés
propio del total del predio, que injustamente se reconoció en la titulación por
la totalidad del mismo, cuando lo que realmente tenía era la detentación de la
Hacienda en interés ajeno, como consecuencia del servicio de mandato que
prestaba.
Arguye que, en el Acta de Inicio de Pericias de Campo de 14
de noviembre de 2005, correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos haga constar
que no era la única propietaria, sino una copropietaria más y dejar constancia
de la calidad de representante de los otros coherederos; referente a la Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refiere que no correspondía levantarla
por parte del INRA, dado que, la condición jurídica de la demandada era de
propietaria; no obstante de ello, la declaración efectuada resulta falsa, pues
no aclaró que, respecto a las acciones y derechos de los demás coherederos,
tenía la calidad de detentadora, porque no poseía para sí misma, sino para los
otros coherederos, que le otorgaron poder de administración; concurriendo de
esta manera la simulación absoluta, pues, al cambiar la verdadera calidad de la
beneficiaria que dice ser poseedora de todo el predio, cuando en realidad solo
era detentadora del mismo, debiendo aplicarse al respecto los arts. 88.I y 89
del Código Civil sobre la detentación y la posesión, seguidamente hace
referencia en cuanto a la simulación absoluta a las SSAAPP S2a N°
100/2019, S1a N° 26/2015 y la S2a N° 03/2020.
Sostiene que, en la Ficha Catastral de 15 de noviembre de
2005, en la parte de observaciones, la demandada, de forma maliciosa sobre la
existencia de copropietarios, señaló que no tiene otra documentación de los
otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su
domicilio; aseveración que refiere sería falsa, puesto que contaba con la
declaratoria de herederos de 2001, en el cual consta la existencia de los otros
coherederos; además que cuando firmó la Ficha Catastral y realizó aseveraciones
falsas, omitió también señalar que tenía en su poder los Testimonios de Poder
N° 424/2001 de 7 de mayo y N° 80/2002 de 8 de abril, a través de las cuales su
representada y su hermana Frauke, otorgaron facultades de administración a la
ahora demandada Marieta Rosina Pérez Ramos. Asimismo, refiere que, la
comunicación entre la ahora demandada como representante legal de Torgard y
Frauke, fue por fax como por llamadas telefónicas, solicitando el envío de
dinero, así como repuestos desde Alemania, por lo que mal podría afirmar la
demandada que desconocía la dirección de sus representados. Añade expresando
que, su representada estuvo en Bolivia como se advierte del Pasaporte N°
6162061754, con sellos de ingreso y salida de 1999, 2000, 2001 y 2002, así
también de las fotografías tomadas el 2002, en la "Hacienda Ucuchi",
se evidencia que su representada estuvo junto a la demandada, por lo que no
sería evidente lo declarado al INRA de que los herederos “nunca estuvieron en
el predio”; incluso éstos habrían mantenido una relación cordial en el
entendido que todo lo que hacía Marieta Rosina Pérez Ramos era en beneficio
propio como de sus representados, empero, jamás imaginaron que, posteriormente
serían víctimas de la mala fe y traición de la ahora demandada. El 2005, cuando
su representada no se encontraba en la hacienda, llegó la brigada del INRA,
oportunidad en la cual se elaboró el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral y otros
actuados administrativos, conforme refiere, llegándose a aceptar por parte de
las autoridades administrativas, como verdadero algo que no lo era, valiéndose
la demandada de actos aparentes y falsos que justifican la nulidad por causa de
simulación absoluta.
I.1.2.4. Ausencia de
causa durante el proceso de saneamiento
Respecto a esta causal de nulidad, sostiene que durante la
tramitación del proceso de saneamiento la demandada ha simulado la verdad de
los hechos, ocultando su calidad de representante legal de los otros
coherederos/copropietarios, en la administración de la "Hacienda
Ucuchi", predio que lo tenía como administradoradetentadora, aspectos que
no habría hecho conocer a las autoridades del INRA. Manifiesta que el Título Ejecutorial
PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, objeto de impugnación, carecería de uno
de sus elementos esenciales, como es la "causa", en la medida que la
determinación asumida se sustenta en hechos falsos y que el derecho invocado no
corresponde a la realidad y que en el desarrollo de las Pericias de Campo,
había evidencia de la existencia de los coherederos, empero, maliciosamente la
demandada no avisó su calidad de detentadora por interés ajeno, como emergencia
de la representación que tenía de los
otros coherederos Torgard y Frauke; en esas circunstancias, el INRA, si bien,
tenía conocimiento de la existencia de otros coherederos, pero jamás
sospecharon que la demandada no ejercía posesión por sí misma de la totalidad
del predio, sino solamente respecto a una acción; vale decir, que el ente
administrativo desconocía que su representada y su hermana otorgaron poder de
administración a Marieta Rosina Pérez Ramos; motivo por el cual, en la
Evaluación Técnica Jurídica se estableció el cumplimiento de la Función
Económica Social (FES), sólo de los demandados, ello producto de la
construcción maliciosa y deslealtad por parte de la demandada que indujo en
error al INRA, a cuyos funcionarios les ocultó la verdadera calidad de
detentadora precaria del predio y administradora que tenía en la hacienda; es
decir que, el trabajo desarrollado en la "Hacienda Ucuchi", jamás fue
en la totalidad a favor de la demandada, sino que el cumplimiento de la FES,
era a nombre de las coherederas que le dieron poder de administración de la
propiedad. Afirma que, el apersonamiento de los otros coherederos en el proceso
de saneamiento debió haberse dado por la misma demandada, dando caución y voz
por sus mandantes, en calidad de apoderada de Torgard y Frauke, pero ocultando
la verdad nunca lo hizo en la etapa de Pericias de Campo, menos aun en la
Exposición Pública de Resultados, como consecuencia de esa simulación, en el
Informe en Conclusiones, el INRA llegó a la conclusión de que los herederos no
se presentaron al proceso de saneamiento, a cuya consecuencia, dicho informe
sugirió otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora
demandados, recomendación que adolece e implica ausencia total de la causa,
porque se basó en hechos falsos. En base a la Evaluación Técnico Jurídica y el
Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y en
consecuencia el Título Ejecutorial PPDNAL 158913 de 28 de marzo de 2013 ahora
impugnado, que considera la parte actora, contiene error esencial inducido por
la demandada.
Indica que, todos los que forman parte de un proceso
administrativo de saneamiento, tienen el deber de actuar en todo momento con
absoluta lealtad procesal, que implica actuar con honestidad, sin realizar
actos que simulen otra realidad; en ese entendido, como se tiene explicado
desde el inicio hasta el final del proceso de saneamiento Marieta Rosina Pérez
Ramos, no actuó de buena fe, debido a que no hizo conocer al INRA la verdad
material de los hechos sucedidos. Al titularse la superficie de 61.8202 ha, a
favor de los demandados, con ausencia de causa, no se ha hecho otra cosa que
lesionar el derecho de propiedad de su mandante y del resto de los coherederos-copropietarios,
en las acciones que a cada uno les corresponde, pues maliciosamente la
demandada no hizo conocer al ente administrativo, que la posesión que ejercía
en la hacienda no era en la totalidad por cuenta propia (sino sólo en la acción
que tenía como copropietaria), era una detentación o posesión precaria
(respecto a las otras acciones de copropietarios a quienes ella representaba).
Asimismo, sostiene que no ha existido lealtad procesal, como consecuencia de la
simulación de actos de la parte demandada, lo que ha provocado que las
autoridades administrativas actúen con ausencia de causa (conociendo y
resolviendo sobre hechos falsos), violándose los derechos de propiedad y
defensa de sus representados.
Agrega que la demandada actuó con doble moral ya que
mientras tramitaba el saneamiento del predio en cuestión, llevaba buenas
relaciones y correspondencia con los herederos a los cuales les representaba
distrayéndoles con las tratativa de la posibilidad de la venta de la hacienda
“Ucuchi”, hechos constatados por medio del Testimonio N° 49/2021 de 27 de abril
adjunto a la demanda, de acta de verificación de ingreso a internet por el
buscador Google, conforme al intercambio de correos electrónicos que Torgard
tuvo con Marieta Rosina Pérez Ramos entre los años 2007 al 2012, habiéndose
presentado una querella penal por algunos de los herederos contra la ahora
demandada; con lo que considera que la simulación absoluta y ausencia de causa
señaladas, lesionaría el derecho de propiedad y al debido proceso en su elemento
relativo al derecho a la defensa, como a la verdad material consagrado en el
art. 180.1 de la CPE.
I.1.2.5. Error error
esencial sobre la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los
beneficiarios
Invocando el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por
la ley N° 3545, señala que en el proceso de saneamiento correspondía que
Marieta Rosina Pérez Ramos, haga conocer la verdad al INRA, en sentido que, la
misma tenía posesión en una acción y en el resto de las acciones tenía solo la
detentación del predio, reconociendo la situación preferente a favor de sus
representadas o de los otros coherederos; en esas circunstancias, el ente
administrativo incurrió en un insalvable error esencial en la naturaleza de los
actos de hecho, pues por la simulación de la demandada, entendió que ella era
la única poseedora y propietaria del total del predio que habría acreditado la
FES, por lo que se le tituló toda la hacienda en su favor y de sus hijos
(quienes en derecho sólo tenían una acción del predio); en ese sentido, las
autoridades del INRA, jamás conocieron que la ocupación que tenía la demandada
en las otras acciones de los otros copropietarios o coherederos, era por la
simple detentación que tenía sobre la Hacienda en cuestión, pero jamás por
posesión derivada de un derecho propietario total, pues, como consecuencia del
servicio de administración que brindaba sólo gozaba del corpus, pero no del
animus, incurriéndose por ello en error esencial en la naturaleza del hecho y que
como consecuencia de dicho entendimiento equivocado, también provocó que dichas
autoridades incurrieran en error esencial con relación a las personas de los
beneficiarios; agregando que tales hechos se acreditan por la documental
adjunta a la demanda, referida a testimonios de poder, faxes y otros.
I.1.2.6. Violación de
la finalidad que inspiró su otorgamiento y violación de la ley aplicable
Haciendo referencia a los principios de legalidad y
sometimiento pleno a la ley refiere que éstos habrían sido violados a tiempo de
emitirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado, con arreglo al art. 50.I.2.c)
de la Ley N° 1715; así, si Marieta Rosina Pérez habría actuado en forma honesta,
debió hacer conocer que la demandada y sus hijos eran poseedores en una acción
y en el resto de las acciones era simple detentadora por ser la representante
legal de los otros coherederos, como administradora de la "Hacienda
Ucuchi", circunstancia que jamás se dio por la simulación absoluta de la
demandada, en ese entendido el Título Ejecutorial demandado adolecería de
vicios al haberse otorgado violando los principios de sometimiento pleno a la
ley y legalidad, conculcándose los arts. 2, 64, 66.1.1 de la Ley N° 1715, así
como la finalidad que inspiró su emisión, lesionándose derechos legalmente
adquiridos de terceros, como son los derechos de su representada, su hermana
Frauke y otros coherederos.
Agrega que hubo violación de la ley aplicable y del principio
de retrospectividad, por error en el Informe de Conclusiones y ausencia de
subsanación mediante resolución administrativa, toda vez que en el Informe en
Conclusiones INF N° 177/2005 de 27 de diciembre, se produjo un error de forma,
pues, quien firma dicho Informe es el Asistente Jurídico del INRA, pero
supuestamente quien realizó el mismo, es la Coordinadora de Control de Calidad
del INRA; en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
y en vigencia del nuevo Reglamento Agrario, de oficio se constató lo señalado
precedentemente, como se advierte del Informe Legal JRVCBBA N° 668/2012 de 2 de octubre,
subsanación que no podía darse a través de un Informe como el señalado, sino
que debió ser mediante Resolución Administrativa o Suprema conforme establece
el art. 267.1 del D.S. N° 29215, al no haber procedido de esa manera, considera
que las autoridades administrativas han violado el debido proceso legal
adjetivo y formal, así como los principios de retrospectividad y legalidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
- Antecedentes Procesales: Excepciones
- Antecedentes Procesales: Autos para Sentencia y Sorteo
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.3. Sobre la simulación absoluta
- FJ.4. En cuanto a la ausencia de causa
- FJ.5. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.6. De la legitimación
- FJ.7. Análisis del caso concreto
- FJ.7.1. Sobre la simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Marieta Rosina Pérez Ramos en el proceso de saneamiento no hizo conocer al INRA su condición de apoderada-administradora del predio "Hacienda
- FJ.7.2. Respecto al error esencial y violación de la ley aplicable, vinculado a la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios del predio denominado "Hacienda Ucuchi"
- Por Tanto 1