SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023

Fecha: 09-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio de su apoderada pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, para consecuentemente se proceda a la cancelación del registro en Derechos Reales, con costas, daños y perjuicios, además declarar la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones a fin de que se incluya a sus representados en el predio "Hacienda Ucuchi", con los siguientes argumentos de derecho:

I.1.1. Relación de antecedentes previos

Refiere que mediante Testimonio N° 59 de 26 de marzo de 1974, Dorothy Lewis de Querejazu, con antecedente en Título Ejecutorial, transfirió 72 ha, de la Hacienda Ucuchi a favor de Andreas Rührig Greiger e Hildegard Janke de Rührig (padres de Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke y Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke), adquisición que se encuentra registrada en Derechos Reales en fecha 27 de marzo de 1974. En 1996, falleció la madre Hildegard Janke de Rührig, razón por la cual se declararon herederos el padre (esposo), sus ahora representados y hermanos, declaratoria que se encuentra inscrita en Derechos Reales el 27 de diciembre de 1996.

Posteriormente, al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger (padre), se declararon herederos tres de sus cuatro hijos, como ser: Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke (esposa de su representado) y Holk Hartmut Rührig Janke; que ante el fallecimiento del otro hermano Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke, por derecho de representación se incluyó en la declaratoria de herederos a la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, declaratoria que se encuentra registrada en Derechos Reales en 19 de febrero de 2004. Posteriormente, al fallecimiento de Holk Hartmut Rührig Janke, se declararon herederos, su esposa Melva Benalcazar y sus hijos Andrés, Bernardo Nicolás, Sebastián Rührig y María Elisa Rührig. De lo descrito precedentemente, refiere que, la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", se encuentra registrada en Derechos Reales a nombre de todos los prenombrados.

Señala que, la "Hacienda Ucuchi" fue adquirida con dinero de su representada Torgard, como así lo reconocen los vendedores en la carta de 25 de mayo de 1972, que enviaron a Andreas Rührig Greiger como comprador; asimismo, arguye que su padre a través del Testamento Cerrado de 14 de diciembre de 2000, en la cláusula sexta, dispuso de la quinta parte el 50% del total de los bienes a favor de su hija Torgard Teda, por haber prestado años de servicio y cooperado en la adquisición de la "Hacienda Ucuchi", testamento cuya comprobación, protocolización y apertura fue demandada por los herederos, ante la Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital, emitiendo el Auto de 5 de marzo de 2001.

Afirma que, en 2001, la que fuera esposa de su representado Gerhard Landauer, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke, le otorgó (a su mandante), poder de amplia administración de la "Hacienda Ucuchi", mediante Testimonio N° 242/2001 de 10 de marzo, facultad que la sustituyó a favor de su cuñada Marieta Rosina Pérez Ramos, como se podrá constatar por el Testimonio N° 424/2001 de 7 de mayo. Asimismo, expresa que, su mandante Torgard, otorgó poder amplio de administración de la "Hacienda Ucuchi" a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, como se advierte por el Testimonio de Poder N° 80/2002 de 8 de abril, facultad que además incluía iniciar hasta su culminación trámites judiciales y extrajudiciales como viene a ser el proceso administrativo de saneamiento. 

Sostiene, que una vez que los esposos Rührig-Janke, adquirieron el predio "Hacienda Ucuchi", su representada Torgard ayudó económicamente para que se efectúen trabajos agrícolas y ganaderos, adquiriendo repuestos para la maquinaria de la hacienda, medicamentos, y herramientas entre otros; agrega que sus representados aceptaron que la ahora demandada maneje los dineros de la venta de terrenos y los recursos generados por la actividad agropecuaria, como la administración del dinero que pagaba la empresa de leche PIL, por la venta de leche; finalmente indica que, la demandada con su mala fe y temeridad, consiguió que el proceso de saneamiento concluyera con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el correspondiente Título Ejecutorial ahora cuestionado, a su favor y también en favor de sus hijos.

I.1.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial 

I.1.2.1. Simulación absoluta al solicitar saneamiento y acreditación de su legitimación sin hacer conocer su verdadera calidad

Desarrollando argumentos sobre el alcance de la simulación absoluta, refiere que la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, beneficiaria del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora demandado, jamás habría hecho conocer su calidad de administradora y apoderada de la Hacienda Ucuchi", que presentó su solicitud al INRA mediante memorial de 27 de septiembre de 2005, haciendo conocer la existencia de un antecedente agrario y la compra de la "Hacienda Ucuchi" por parte de sus suegros; que al memorial acompañó el Testimonio en el cual mediante Auto de 16 de diciembre de 1999, se declaró heredera, junto a sus hijos, al fallecimiento de su esposo Heinrich Johannes Andreas Rührig Janke (hijo de los que fueron sus suegros), la cual no está inscrita en Derechos Reales, debido a que al fallecimiento de Andreas Rührig Greiger, lo que se registró fue el Auto de 28 de abril de 2001, por el que se declararon herederos Torgard Teda Luchterhand Geb. Rührig Janke, Frauke Frigga Landauer Geb. Rührig Janke (esposa de su representado en la demanda) y Holk Hartmut Rührig Janke; asimismo, por estirpe fueron declarados herederos la esposa Marieta Rosina Pérez Ramos e hijos Diana Alejandra Rührig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Rührig Pérez, ante fallecimiento de su hermano Heinrich Johannes Andreas. Quedando claro, que la beneficiaria del saneamiento tenía pleno conocimiento de la declaratoria de herederos de 2001; empero, maliciosamente dicha declaratoria no adjuntó a la solicitud de saneamiento, para aparecer su persona e hijos, ahora demandados, como únicos herederos. 

A decir de la parte actora, con dicha actitud quedaría demostrado que la ahora demandada hizo aparecer como únicos herederos a ella y a sus hijos, lo cual demuestra la simulación absoluta con la que actuó, puesto que, como emergencia de la declaratoria de herederos se tiene que la "Hacienda Ucuchi", era de cuatro líneas, de tal manera que a Marieta Rosina Pérez Ramos y a sus hijos les correspondía en derecho una cuarta parte del inmueble, y las otras tres cuartas partes les correspondía a su mandante Torgard y también a sus hermanos.  Refiere que a la ahora demandada, en calidad de administradora de la hacienda “Ucuchi”, le correspondía solicitar el saneamiento en nombre de todos los copropietarios, empero no lo hizo así y obrando con mala fe y falsedad, solicitó la titulación de todo el predio a su favor y de sus hijos; toda vez que conforme a los Testimonios de Poder N° 80/2002 de 8 de abril y N° 424/2001 de 7 de mayo, tenía plena facultades y poderes de los otros coherederos, no sólo de administración, sino de iniciar hasta la culminación trámites extrajudiciales como ser el saneamiento ante el INRA; refiere también que Marieta Rosina Pérez, en calidad  de administradora permanentemente iba informando a sus mandantes del estado y requerimientos de la "Hacienda Ucuchi", solicitando dinero para repuestos, herramientas y otros, además que administraba el dinero generado de la venta de leche a la empresa PIL, como se advertiría de la amplia documentación escrita adjuntada a la demanda.

I.1.2.2. Simulación absoluta en los documentos adjuntos a la solicitud de saneamiento

Sostiene que la demandada también se valió de un Convenio con Comunarios efectuado en mayo de 2002, documento en el cual aparece como única propietaria de la hacienda; asimismo, indica que un año antes de la firma del Convenio Marieta Rosina ya era representante legal de la coheredera Frauke Frigga Landauer, por lo que, el Convenio debió ser firmado como copropietaria y administradora de la "Hacienda Ucuchi", jamás como única propietaria, lo que implica que la documentación aparejada al saneamiento por la demandada evidenciaría la existencia de actos aparentes que confirman la simulación absoluta denunciada en la presente demanda.

En el mismo sentido, refiere que, la demandada adjuntó a la solicitud de saneamiento un informe de inspección realizado por el Sub Prefecto de la Provincia Capinota, documento que tiene varias aseveraciones falsas que no responden a la realidad, como que al fallecer sus suegros se hizo cargo de la Hacienda el esposo de la demandada; Agrega que Marieta Rosina Pérez presentó al saneamiento dos certificados recientes los cuales señalan que la propiedad la ocupaba anteriormente el suegro con su esposo (que era su hijo), empero, luego afirman con falsedad que la demandada estaría en posesión hace 10 años atrás; aseveraciones que caerían por su propia redacción y mala intención, puesto que, la posesión de la "Hacienda Ucuchi", la tuvo su suegro hasta enero de 2001 y que éste falleció antes de su hijo y esposo de la indicada demandada.

Agrega que la simulación absoluta también se dio en el memorial que presentó en 28 de septiembre de 2005, solicitando al Alcalde de la provincia Capinota que certifique si la Hacienda “Ucuchi” se encuentra dentro del área urbana o rural, donde refiere: “acredita que mi finado esposo fue propietario”; documentos que demostrarían que el propósito de la demandada era hacerse la única propietaria del predio en cuestión.

I.1.2.3. Simulacion absoluta durante el proceso de saneamiento

Sostiene que la demandada nunca tuvo la posesión en interés propio del total del predio, que injustamente se reconoció en la titulación por la totalidad del mismo, cuando lo que realmente tenía era la detentación de la Hacienda en interés ajeno, como consecuencia del servicio de mandato que prestaba.

Arguye que, en el Acta de Inicio de Pericias de Campo de 14 de noviembre de 2005, correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos haga constar que no era la única propietaria, sino una copropietaria más y dejar constancia de la calidad de representante de los otros coherederos; referente a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, refiere que no correspondía levantarla por parte del INRA, dado que, la condición jurídica de la demandada era de propietaria; no obstante de ello, la declaración efectuada resulta falsa, pues no aclaró que, respecto a las acciones y derechos de los demás coherederos, tenía la calidad de detentadora, porque no poseía para sí misma, sino para los otros coherederos, que le otorgaron poder de administración; concurriendo de esta manera la simulación absoluta, pues, al cambiar la verdadera calidad de la beneficiaria que dice ser poseedora de todo el predio, cuando en realidad solo era detentadora del mismo, debiendo aplicarse al respecto los arts. 88.I y 89 del Código Civil sobre la detentación y la posesión, seguidamente hace referencia en cuanto a la simulación absoluta a las SSAAPP S2a N° 100/2019, S1a N° 26/2015 y la S2a N° 03/2020.

Sostiene que, en la Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2005, en la parte de observaciones, la demandada, de forma maliciosa sobre la existencia de copropietarios, señaló que no tiene otra documentación de los otros coherederos y que éstos radicarían en el exterior desconociendo su domicilio; aseveración que refiere sería falsa, puesto que contaba con la declaratoria de herederos de 2001, en el cual consta la existencia de los otros coherederos; además que cuando firmó la Ficha Catastral y realizó aseveraciones falsas, omitió también señalar que tenía en su poder los Testimonios de Poder N° 424/2001 de 7 de mayo y N° 80/2002 de 8 de abril, a través de las cuales su representada y su hermana Frauke, otorgaron facultades de administración a la ahora demandada Marieta Rosina Pérez Ramos. Asimismo, refiere que, la comunicación entre la ahora demandada como representante legal de Torgard y Frauke, fue por fax como por llamadas telefónicas, solicitando el envío de dinero, así como repuestos desde Alemania, por lo que mal podría afirmar la demandada que desconocía la dirección de sus representados. Añade expresando que, su representada estuvo en Bolivia como se advierte del Pasaporte N° 6162061754, con sellos de ingreso y salida de 1999, 2000, 2001 y 2002, así también de las fotografías tomadas el 2002, en la "Hacienda Ucuchi", se evidencia que su representada estuvo junto a la demandada, por lo que no sería evidente lo declarado al INRA de que los herederos “nunca estuvieron en el predio”; incluso éstos habrían mantenido una relación cordial en el entendido que todo lo que hacía Marieta Rosina Pérez Ramos era en beneficio propio como de sus representados, empero, jamás imaginaron que, posteriormente serían víctimas de la mala fe y traición de la ahora demandada. El 2005, cuando su representada no se encontraba en la hacienda, llegó la brigada del INRA, oportunidad en la cual se elaboró el Acta de Inicio de Pericias de Campo, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral y otros actuados administrativos, conforme refiere, llegándose a aceptar por parte de las autoridades administrativas, como verdadero algo que no lo era, valiéndose la demandada de actos aparentes y falsos que justifican la nulidad por causa de simulación absoluta.

I.1.2.4. Ausencia de causa durante el proceso de saneamiento

Respecto a esta causal de nulidad, sostiene que durante la tramitación del proceso de saneamiento la demandada ha simulado la verdad de los hechos, ocultando su calidad de representante legal de los otros coherederos/copropietarios, en la administración de la "Hacienda Ucuchi", predio que lo tenía como administradoradetentadora, aspectos que no habría hecho conocer a las autoridades del INRA.  Manifiesta que el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, objeto de impugnación, carecería de uno de sus elementos esenciales, como es la "causa", en la medida que la determinación asumida se sustenta en hechos falsos y que el derecho invocado no corresponde a la realidad y que en el desarrollo de las Pericias de Campo, había evidencia de la existencia de los coherederos, empero, maliciosamente la demandada no avisó su calidad de detentadora por interés ajeno, como emergencia de la representación  que tenía de los otros coherederos Torgard y Frauke; en esas circunstancias, el INRA, si bien, tenía conocimiento de la existencia de otros coherederos, pero jamás sospecharon que la demandada no ejercía posesión por sí misma de la totalidad del predio, sino solamente respecto a una acción; vale decir, que el ente administrativo desconocía que su representada y su hermana otorgaron poder de administración a Marieta Rosina Pérez Ramos; motivo por el cual, en la Evaluación Técnica Jurídica se estableció el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), sólo de los demandados, ello producto de la construcción maliciosa y deslealtad por parte de la demandada que indujo en error al INRA, a cuyos funcionarios les ocultó la verdadera calidad de detentadora precaria del predio y administradora que tenía en la hacienda; es decir que, el trabajo desarrollado en la "Hacienda Ucuchi", jamás fue en la totalidad a favor de la demandada, sino que el cumplimiento de la FES, era a nombre de las coherederas que le dieron poder de administración de la propiedad. Afirma que, el apersonamiento de los otros coherederos en el proceso de saneamiento debió haberse dado por la misma demandada, dando caución y voz por sus mandantes, en calidad de apoderada de Torgard y Frauke, pero ocultando la verdad nunca lo hizo en la etapa de Pericias de Campo, menos aun en la Exposición Pública de Resultados, como consecuencia de esa simulación, en el Informe en Conclusiones, el INRA llegó a la conclusión de que los herederos no se presentaron al proceso de saneamiento, a cuya consecuencia, dicho informe sugirió otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandados, recomendación que adolece e implica ausencia total de la causa, porque se basó en hechos falsos. En base a la Evaluación Técnico Jurídica y el Informe en Conclusiones, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y en consecuencia el Título Ejecutorial PPDNAL 158913 de 28 de marzo de 2013 ahora impugnado, que considera la parte actora, contiene error esencial inducido por la demandada.

Indica que, todos los que forman parte de un proceso administrativo de saneamiento, tienen el deber de actuar en todo momento con absoluta lealtad procesal, que implica actuar con honestidad, sin realizar actos que simulen otra realidad; en ese entendido, como se tiene explicado desde el inicio hasta el final del proceso de saneamiento Marieta Rosina Pérez Ramos, no actuó de buena fe, debido a que no hizo conocer al INRA la verdad material de los hechos sucedidos. Al titularse la superficie de 61.8202 ha, a favor de los demandados, con ausencia de causa, no se ha hecho otra cosa que lesionar el derecho de propiedad de su mandante y del resto de los coherederos-copropietarios, en las acciones que a cada uno les corresponde, pues maliciosamente la demandada no hizo conocer al ente administrativo, que la posesión que ejercía en la hacienda no era en la totalidad por cuenta propia (sino sólo en la acción que tenía como copropietaria), era una detentación o posesión precaria (respecto a las otras acciones de copropietarios a quienes ella representaba). Asimismo, sostiene que no ha existido lealtad procesal, como consecuencia de la simulación de actos de la parte demandada, lo que ha provocado que las autoridades administrativas actúen con ausencia de causa (conociendo y resolviendo sobre hechos falsos), violándose los derechos de propiedad y defensa de sus representados.

Agrega que la demandada actuó con doble moral ya que mientras tramitaba el saneamiento del predio en cuestión, llevaba buenas relaciones y correspondencia con los herederos a los cuales les representaba distrayéndoles con las tratativa de la posibilidad de la venta de la hacienda “Ucuchi”, hechos constatados por medio del Testimonio N° 49/2021 de 27 de abril adjunto a la demanda, de acta de verificación de ingreso a internet por el buscador Google, conforme al intercambio de correos electrónicos que Torgard tuvo con Marieta Rosina Pérez Ramos entre los años 2007 al 2012, habiéndose presentado una querella penal por algunos de los herederos contra la ahora demandada; con lo que considera que la simulación absoluta y ausencia de causa señaladas, lesionaría el derecho de propiedad y al debido proceso en su elemento relativo al derecho a la defensa, como a la verdad material consagrado en el art. 180.1 de la CPE.

I.1.2.5. Error error esencial sobre la naturaleza de los actos de hecho (posesión y detentación) y las personas de los beneficiarios

Invocando el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, señala que en el proceso de saneamiento correspondía que Marieta Rosina Pérez Ramos, haga conocer la verdad al INRA, en sentido que, la misma tenía posesión en una acción y en el resto de las acciones tenía solo la detentación del predio, reconociendo la situación preferente a favor de sus representadas o de los otros coherederos; en esas circunstancias, el ente administrativo incurrió en un insalvable error esencial en la naturaleza de los actos de hecho, pues por la simulación de la demandada, entendió que ella era la única poseedora y propietaria del total del predio que habría acreditado la FES, por lo que se le tituló toda la hacienda en su favor y de sus hijos (quienes en derecho sólo tenían una acción del predio); en ese sentido, las autoridades del INRA, jamás conocieron que la ocupación que tenía la demandada en las otras acciones de los otros copropietarios o coherederos, era por la simple detentación que tenía sobre la Hacienda en cuestión, pero jamás por posesión derivada de un derecho propietario total, pues, como consecuencia del servicio de administración que brindaba sólo gozaba del corpus, pero no del animus, incurriéndose por ello en error esencial en la naturaleza del hecho y que como consecuencia de dicho entendimiento equivocado, también provocó que dichas autoridades incurrieran en error esencial con relación a las personas de los beneficiarios; agregando que tales hechos se acreditan por la documental adjunta a la demanda, referida a testimonios de poder, faxes y otros.

I.1.2.6. Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento y violación de la ley aplicable

Haciendo referencia a los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley refiere que éstos habrían sido violados a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado, con arreglo al art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; así, si Marieta Rosina Pérez habría actuado en forma honesta, debió hacer conocer que la demandada y sus hijos eran poseedores en una acción y en el resto de las acciones era simple detentadora por ser la representante legal de los otros coherederos, como administradora de la "Hacienda Ucuchi", circunstancia que jamás se dio por la simulación absoluta de la demandada, en ese entendido el Título Ejecutorial demandado adolecería de vicios al haberse otorgado violando los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad, conculcándose los arts. 2, 64, 66.1.1 de la Ley N° 1715, así como la finalidad que inspiró su emisión, lesionándose derechos legalmente adquiridos de terceros, como son los derechos de su representada, su hermana Frauke y otros coherederos.

Agrega que hubo violación de la ley aplicable y del principio de retrospectividad, por error en el Informe de Conclusiones y ausencia de subsanación mediante resolución administrativa, toda vez que en el Informe en Conclusiones INF N° 177/2005 de 27 de diciembre, se produjo un error de forma, pues, quien firma dicho Informe es el Asistente Jurídico del INRA, pero supuestamente quien realizó el mismo, es la Coordinadora de Control de Calidad del INRA; en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y en vigencia del nuevo Reglamento Agrario, de oficio se constató lo señalado precedentemente, como se advierte del Informe Legal  JRVCBBA N° 668/2012 de 2 de octubre, subsanación que no podía darse a través de un Informe como el señalado, sino que debió ser mediante Resolución Administrativa o Suprema conforme establece el art. 267.1 del D.S. N° 29215, al no haber procedido de esa manera, considera que las autoridades administrativas han violado el debido proceso legal adjetivo y formal, así como los principios de retrospectividad y legalidad.