SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2023

Fecha: 09-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 382 a 383 vta. de obrados, se apersonó

Melva Leonor Benalcazar Cueva por sí y en representación de María Elisa Rührig Ochoa, Andres Rührig Benalcazar, Bernardo Nicolás Rührig Benalcazar y Sebastián Holk Rührig Benalcazar en calidad de terceros interesados, quienes respondieron a la demanda solicitando se declare Probada la misma, con imposición de costas, daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

De la revisión de los argumentos formulados en el memorial de demanda, sostienen que todo es cierto y pone en evidencia la forma anómala en la que los demandados lograron el saneamiento fuera de la norma que rige la materia, no debiendo mantenerse la vigencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1175 a 1176 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, con los siguientes argumentos:

Respecto al error esencial en el sentido que, en el saneamiento se incurrió en error sobre la naturaleza de los actos y de las personas, señalando que Marieta Rosina Pérez Ramos era la administradora de la hacienda y no la dueña total del predio; manifiesta que, de los actuados generados en las Pericias de Campo, como ser Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios, Formulario de Verificación de FES, Croquis de Mejoras, Fotografía de Mejoras, se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, quienes se apersonaron y participaron del saneamiento hasta la conclusión del mismo, respecto al predio denominado "Hacienda Ucuchi".

Con relación a la simulación absoluta, en el sentido que Marieta Rosina Pérez Ramos, dio a conocer datos falsos y no presentó documentación que demuestre que la misma sólo era copropietaria de una acción y no del total de predio; haciendo mención a las principales Resoluciones Administrativas emitidas, expresa que se levantó la Ficha Catastral en el cual se consignó que la prenombrada, señaló que no tiene documentación de los otros coherederos y que estos radicaban en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio.  Sostiene que por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de 25 de noviembre de 2005, el ente administrativo se pronunció respecto a la declaratoria de herederos de 15 de noviembre de 2001 y a los otros herederos de Andreas Rühring Greiger, como ser Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Rühring Janke, refiriendo que en la Etapa de Campo no se presentaron los coherederos a pesar de haberse realizado la intimación correspondiente mediante prensa escrita y radial; a pesar de ello, se determinó intimar nuevamente a los coherederos a que se presenten hasta antes de la Exposición Pública de Resultados, efectuada la misma, mediante el Informe en Conclusiones INF. N° 177/2005 de 27 de diciembre, se informó que no se apersonaron los otros herederos.

En cuanto a la ausencia de causa, relacionado a que el INRA desconocía la verdad de los hechos, puesto que, Marieta Rosina Pérez Ramos ocultó su calidad de detentadora y administradora del predio "Hacienda Ucuchi", ya que el cumplimiento de la Función Económica Social era a nombre de los otros copropietarios; señala que las determinaciones plasmadas en la Resolución Final de Saneamiento fue resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que, mal podrían alegar que lo establecido en dicha resolución adolezca de vicios graves, en ese sentido, efectúa una transcripción de las principales actuaciones emitidas en el proceso de saneamiento.

En lo referente a la violación de la ley aplicable, manifiesta que los demandantes no indicaron la normativa que se hubiera vulnerado por parte del INRA; asimismo, refiere que, las observaciones realizadas por la parte actora están enfocadas al comportamiento de Marieta Rosina Pérez Ramos, situación que impide al ente administrativo emitir pronunciamiento, debiendo en todo caso la prenombrada pronunciarse al respecto, puesto que, no se trata de observaciones al proceso de saneamiento; no obstante, señala que los argumentos expuestos por los demandantes se encuentran desvirtuados con todos los actuados ejecutados por el INRA, mismos que, fueron sustanciados de acuerdo a la normativa agraria, en consecuencia, al tratarse las observaciones de una persona ajena al INRA, que supuestamente defraudó su confianza, correspondería iniciar una demanda  diferente y no una de nulidad del Título Ejecutorial; agrega que los demandantes ya habrían tenido conocimiento del proceso de saneamiento  del predio en cuestión y no se apersonaron en los primeros meses de 2012, cuando aún no se emitía el Título Ejecutorial cuestionado.

ll. TRÁMITE PROCESAL