SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023

Fecha: 10-Mar-2023

1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-

1.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- 

De fs. 165 a 169 de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía fax de fs. 141 a 150 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: Sostiene que, mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013, se habría establecido que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y que el trámite del antecedente agrario N° 16426, presentado por José Céspedes Álvarez, en calidad de subadquirente como respaldo de su derecho propietario, fue iniciado con anterioridad a la creación de dicha Reserva Forestal, mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; correspondiendo reconocer la superficie de 2227,7200 ha según el citado expediente, más la tolerancia establecida por el art. 274 del D.S. N° 29215, en un 2%, es decir, 44,5544 ha haciendo un total de 2272,2744 ha, clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera y que el mismo Informe Técnico Legal establecería que la superficie excedente de 2988,3857 ha, que no cuenta con antecedente agrario ni Título alguno y donde ejerce posesión el demandante, es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión en dicha superficie, por lo que conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que la posesión ejercida por José Céspedes Álvarez, sobre el área excedente, es de data reciente, es decir, desde el 15 de enero de 1986, por Testimonio de Escritura Pública N° 1/87 de 7 de agosto de 1987, fecha en la que el mismo adquiere la propiedad "La China", de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, adquirida por éstos mediante el trámite de dotación mencionado, con Resolución Suprema N° 147529 y Título Ejecutorial N° 403519; agregan que el mencionado Testimonio de Escritura Pública no hace alusión a la transferencia de ningún área en posesión, infiriéndose de ello que, los titulares iniciales no se encontraban en posesión del área excedente, que ahora reclama el demandante, por lo que no se evidenciaría la figura de la conjunción de posesiones.

En relación al Acta de Audiencia de Inspección Ocular, cursante en el expediente agrario N° 16426 del predio "La China", sostiene que en la misma, simplemente se refiere que el solicitante ocupa estas tierras desde hace aproximadamente 20 años, además, en ninguno de sus incisos se establecería que los titulares iniciales se encontraban en posesión de la superficie excedentaria; que el memorial de solicitud de dotación y consolidación de tierras suscrito por Mario Gil Reyes, no hace referencia a ninguna extensión superficial de tierras sobre la cual se encuentre en posesión, aspecto que sería corroborado por los planos topográficos que consignan una superficie de 2227,7200 ha así como la sentencia emitida, aprobada legalmente por el Auto de Vista de 2 de abril de 1968, por el ex CNRA; con lo que manifiesta que no existiría continuidad de posesión conforme con el art. 309-II y III del D.S. N° 29215, ya que la posesión del demandante sería ejercida recién desde el 15 de enero de 1986, fecha de adquisición de la propiedad "La China" por José Céspedes, es decir, fecha posterior en 17 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, de 19 de febrero de 1969; por ende, su posesión no sería legal. Respecto a los Certificados de Posesión, menciona que los mismos serían contradictorios entre sí y con el antecedente agrario N° 16426, puesto que no mencionarían la posesión del titular inicial Mario Gil Reyes y su esposa, menos aún indicarían transferencia alguna de posesión, asimismo, señala que tales certificaciones habrían sido expedidas en 2013, no siendo las autoridades las mismas de los años sesenta; y que el demandante no habría cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, al no haber sido presentados tales certificados dentro del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo y que además, no cuenta con certificación emitida por los colindantes sobre la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante y su esposa. Menciona que, en la Ficha Catastral se tiene consignada la superficie de 2227,0000 ha no teniéndose registrada ninguna aclaración respecto a la supuesta posesión del área excedente, para lo cual cita parte de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, en relación a la conformidad del interesado con la suscripción de la Ficha Catastral, por lo que considera que la posesión ejercida por el actor en el área objeto de demanda no podría ser reconocida por ser posterior a la Reserva Forestal Guarayos.

Respecto a la no exposición de argumentos en la Resolución Final de Saneamiento; cita el art. 65.c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 53.III de la Ley N° 2341, refiriendo que el ente administrativo estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 16590, siendo las normas de orden público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90.I del Cód. Pdto. Civ., por lo que no sería evidente que exista falta de argumentación en la Resolución Suprema 16590, citando a continuación fragmentos de la parte resolutiva de la misma. Agrega asimismo, que no estaría en discusión en el predio el cumplimiento de la FES, sino que la posesión en la superficie excedentaria es una situación de hecho que no cuenta con título de derecho alguno, por el dominio originario del Estado, al estar dentro de la Reserva Forestal Guarayos; invoca asimismo el art. 399.I de la actual CPE, porque por efecto de la irretroactividad de la ley, se habría respetado el derecho de José Céspedes Álvarez, que cuenta con Título de Derecho Propietario en la superficie de 2272,2744 ha y declarado Tierra Fiscal 2609,4332 ha superficie que no cuenta con derecho de propiedad, por lo que considera que el INRA ha dado cumplimiento al art. 393 de la CPE, haciendo una diferencia entre el derecho de propiedad y la posesión. Expresa en relación a lo sostenido en la demanda, que ningún Informe establece o reconoce una posesión legal del actor, además, que los mismos no serían definitivos, ni declarativos de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que refiere que el INRA habría aplicado las normas en el marco de la razonabilidad; careciendo de fundamento jurídico las apreciaciones de la parte actora y que no existirían vicios que afecten la validez y eficacia jurídica del procedimiento.