SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Fecha: 10-Mar-2023
1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-
1.2.2. Contestación a
la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia.-
De fs. 165 a 169 de obrados, cursa memorial de contestación,
remitido inicialmente vía fax de fs. 141 a 150 de obrados, presentado por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por el
Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien solicita se
declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución
Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: Sostiene
que, mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de
julio de 2013, se habría establecido que el predio "La China" se
encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y que el
trámite del antecedente agrario N° 16426, presentado por José Céspedes Álvarez,
en calidad de subadquirente como respaldo de su derecho propietario, fue
iniciado con anterioridad a la creación de dicha Reserva Forestal, mediante
D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; correspondiendo reconocer la superficie
de 2227,7200 ha según el citado expediente, más la tolerancia establecida por
el art. 274 del D.S. N° 29215, en un 2%, es decir, 44,5544 ha haciendo un total
de 2272,2744 ha, clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera y
que el mismo Informe Técnico Legal establecería que la superficie excedente de
2988,3857 ha, que no cuenta con antecedente agrario ni Título alguno y donde
ejerce posesión el demandante, es posterior a la creación de la Reserva
Forestal Guarayos, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión en dicha
superficie, por lo que conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que la
posesión ejercida por José Céspedes Álvarez, sobre el área excedente, es de
data reciente, es decir, desde el 15 de enero de 1986, por Testimonio de
Escritura Pública N° 1/87 de 7 de agosto de 1987, fecha en la que el mismo
adquiere la propiedad "La China", de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de
Gil, adquirida por éstos mediante el trámite de dotación mencionado, con
Resolución Suprema N° 147529 y Título Ejecutorial N° 403519; agregan que el
mencionado Testimonio de Escritura Pública no hace alusión a la transferencia
de ningún área en posesión, infiriéndose de ello que, los titulares iniciales
no se encontraban en posesión del área excedente, que ahora reclama el
demandante, por lo que no se evidenciaría la figura de la conjunción de
posesiones.
En relación al Acta de Audiencia de Inspección Ocular,
cursante en el expediente agrario N° 16426 del predio "La China",
sostiene que en la misma, simplemente se refiere que el solicitante ocupa estas
tierras desde hace aproximadamente 20 años, además, en ninguno de sus incisos
se establecería que los titulares iniciales se encontraban en posesión de la
superficie excedentaria; que el memorial de solicitud de dotación y
consolidación de tierras suscrito por Mario Gil Reyes, no hace referencia a
ninguna extensión superficial de tierras sobre la cual se encuentre en
posesión, aspecto que sería corroborado por los planos topográficos que
consignan una superficie de 2227,7200 ha así como la sentencia emitida,
aprobada legalmente por el Auto de Vista de 2 de abril de 1968, por el ex CNRA;
con lo que manifiesta que no existiría continuidad de posesión conforme con el
art. 309-II y III del D.S. N° 29215, ya que la posesión del demandante sería
ejercida recién desde el 15 de enero de 1986, fecha de adquisición de la
propiedad "La China" por José Céspedes, es decir, fecha posterior en
17 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, de 19 de febrero de
1969; por ende, su posesión no sería legal. Respecto a los Certificados de
Posesión, menciona que los mismos serían contradictorios entre sí y con el
antecedente agrario N° 16426, puesto que no mencionarían la posesión del
titular inicial Mario Gil Reyes y su esposa, menos aún indicarían transferencia
alguna de posesión, asimismo, señala que tales certificaciones habrían sido
expedidas en 2013, no siendo las autoridades las mismas de los años sesenta; y
que el demandante no habría cumplido a cabalidad con lo establecido por el art.
161 del D.S. N° 29215, al no haber sido presentados tales certificados dentro
del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo y que además,
no cuenta con certificación emitida por los colindantes sobre la fecha de
antigüedad de la posesión del primer ocupante y su esposa. Menciona que, en la
Ficha Catastral se tiene consignada la superficie de 2227,0000 ha no teniéndose
registrada ninguna aclaración respecto a la supuesta posesión del área
excedente, para lo cual cita parte de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de
2004, en relación a la conformidad del interesado con la suscripción de la
Ficha Catastral, por lo que considera que la posesión ejercida por el actor en
el área objeto de demanda no podría ser reconocida por ser posterior a la
Reserva Forestal Guarayos.
Respecto a la no exposición de argumentos en la Resolución
Final de Saneamiento; cita el art. 65.c) del D.S. N° 29215, concordante con el
art. 53.III de la Ley N° 2341, refiriendo que el ente administrativo estaría
facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de
fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 16590, siendo las normas de
orden público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90.I del Cód.
Pdto. Civ., por lo que no sería evidente que exista falta de argumentación en
la Resolución Suprema 16590, citando a continuación fragmentos de la parte
resolutiva de la misma. Agrega asimismo, que no estaría en discusión en el
predio el cumplimiento de la FES, sino que la posesión en la superficie
excedentaria es una situación de hecho que no cuenta con título de derecho
alguno, por el dominio originario del Estado, al estar dentro de la Reserva
Forestal Guarayos; invoca asimismo el art. 399.I de la actual CPE, porque por
efecto de la irretroactividad de la ley, se habría respetado el derecho de José
Céspedes Álvarez, que cuenta con Título de Derecho Propietario en la superficie
de 2272,2744 ha y declarado Tierra Fiscal 2609,4332 ha superficie que no cuenta
con derecho de propiedad, por lo que considera que el INRA ha dado cumplimiento
al art. 393 de la CPE, haciendo una diferencia entre el derecho de propiedad y
la posesión. Expresa en relación a lo sostenido en la demanda, que ningún
Informe establece o reconoce una posesión legal del actor, además, que los
mismos no serían definitivos, ni declarativos de derechos sino hasta la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que refiere que el INRA habría
aplicado las normas en el marco de la razonabilidad; careciendo de fundamento
jurídico las apreciaciones de la parte actora y que no existirían vicios que
afecten la validez y eficacia jurídica del procedimiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".
- 1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-
- 1.2 3. Contestación de los terceros interesados.-
- 3.Trámite Procesal
- 3.Trámite Procesal: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.II.5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: "Artículo 2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto". Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que: "La reserva forestal de ''Guarayos'' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.".
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto
- FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
- FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.
- Por Tanto 1