SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Fecha: 10-Mar-2023
FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.
Conforme lo descrito líneas arriba en el presente fallo, de
los antecedentes se aprecia que se emitió el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 19 de febrero de 2003 (fs. 109 a 117), en el cual si bien en
primera instancia se determinó la legalidad de la posesión de José Céspedes
Álvarez, sobre la superficie excedente calculada en ese momento en 3210,7632
ha, de acuerdo a los art. 166 y 169 de la CPE, abrogada; sin embargo, dicho
Informe fue dejado sin efecto y anulado mediante la Resolución Administrativa
RES-ADM-RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (I.5.7. ), cursante de fs.
269 a 270 de antecedentes, que en su parte resolutiva dispone anular obrados
desde fs. 109 (Informe ETJ) hasta fs. 225 con excepción de fs. 181 a 182, la
cual fue impugnada por el interesado, mediante recurso de revocatoria, donde
solicita que se le reconozca la superficie total de 5438,4921 ha, de las cuales
2227,7200 ha considera que le corresponden a la propiedad titulada y 3166,2177
ha corresponden a posesión legal; recurso revocatorio resuelto mediante
Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298
a 305), que dispone rechazar el mismo, de la revisión de antecedentes, no se
constata que la misma hubiera sido impugnada mediante recurso jerárquico;
siendo sustentada tal determinación en el Informe Legal DD SCG-Ñ-CH. INF. N°
408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248), por haberse encontrado
omisiones y contradicciones en el Relevamiento de Información en Gabinete y
respecto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que se encuentra debidamente
fundamentada la decisión de anulación de obrados; que, en cumplimiento a dicha
disposición es que se emite el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013
(fs. 350 a 358), el mismo, si bien concluye que existiría un desplazamiento del
predio mensurado respecto a su Antecedente Agrario, Expediente N° 16426 y que debería reconocerse
al interesado una superficie a titularse de 500.0000 ha y el resto declarar
Tierra Fiscal, empero tal conclusión fue rectificada posteriormente, mediante
Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 (I.5.12),
cursante de fs. 417 a 421 de los antecedentes, en el cual se concluye que no es
evidente el desplazamiento advertido por el Informe en Conclusiones y que el
área mensurada se sobrepone a su antecedente; en tal sentido y con la debida
fundamentación se emite el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH. INF N° 0460/2013
de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427), el cual modifica el Informe en
Conclusiones, disponiendo en lo pertinente que, se considere el Antecedente
Agrario N° 16426, sobrepuesto a una parte del área mensurada de 5260,6601 ha;
en consecuencia, sugiere anular el Título Ejecutorial Individual N° 403519, del
proceso de dotación N° 16426, subsanando vicios de nulidad relativa y vía
Conversión, se disponga otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de
José Céspedes Álvarez, sobre el predio actualmente denominado "La
China" con una superficie de 2272,2744 ha. y declarar la Ilegalidad de la
Posesión del ahora demandante, respecto a la superficie excedente, por no
contar con respaldo en antecedente agrario, del predio "La China" en
la superficie de 2988,3805 ha y considerar como ilegal la posesión al ser posterior
a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 310 y 341.II.2, concordante con el art. 346 del D.S. N°
29215; en ese contexto, es menester señalar lo previsto por el art. 310 del D.
S. Nº 29215 que establece el informe en conclusiones, constituye entre otros la
base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, asimismo,
corresponde señalar lo dispuesto por el art. 161 que establece: “El interesado, complementariamente, podrá
probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la
función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos
establecidos en cada procedimiento agrario.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria
valorara toda prueba aportada,
siendo el principal medio la verificación en campo.”(las negrillas y
subrayado son nuestras); en el caso de autos, se advierte claramente que la
decisión de la entidad ejecutora, plasmada a través de los Informes emitidos
sobre los cuales se basa la Resolución Suprema N° 16590, ahora impugnada, que
declaró la ilegalidad de la posesión sobre la superficie excedente sin respaldo
de antecedente agrario, no tomó en cuenta la Certificación de 27 de marzo de
2013, otorgada por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotau, ni la Resolución
de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, otorgada por la Central de
Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) que certifican y
reconocen que el asentamiento de la propiedad denominada “LA CHINA” con una
superficie de 5448 ha es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos
mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; aspecto que no se encuentra
valorado, por el INRA advirtiéndose que las sugerencias y conclusiones
contenidas en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-G.Ñ.CH.INF. N°
0460/2013 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 422 a 427, elaborado en
respuesta a la memorial de 03 de julio de 2013, presentado con la Hoja de Ruta
N° 5080/2013, se hubieren emitido sin valorar la prueba presentada en el curso
del procedimiento, pese a que las referidas certificaciones fueron presentadas
por el ahora demandante; consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución
Suprema impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar
dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art.
309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión
también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la
antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento,
certificadas por autoridades naturales o
colindantes".(el subrayado nos pertenece).
Ahora bien, el Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de
las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de
la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que
se ejerce en el predio, establece: Considerando que el art. 2.IV de la Ley N°
1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será
verificado en campo, complementariamente,
podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos ...",
precepto normativo que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento
que establece: "El instituto
Nacional de Reforma Agraria podrá
utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de
satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas
idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas
aprobadas por esta entidad...", (el subrayado es nuestro), presupuesto
normativo que confrontado con la previsión del art. 310 del D.S. N° 29215 que
prevé: "Se tendrá como ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este
reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N°
1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico
social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente
constituidos". Por otra parte, se tiene que si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la
posesión, advierte que no existiera relación
ni coherencia entre las Declaraciones Juradas de Posesión y los documentos de transferencia presentados, debe
dilucidar previamente esta situación para
llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones
respectivo, de no hacerlo, correspondería
la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento emitida en base a tales incoherencias, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del D.S.
N° 29215, que señala: “El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos
complementarios de verificación, como ser
imágenes de satélite, fotografías aéreas, y
toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a
las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad”.
De lo precedentemente analizado y fundamentado, se tiene que
la entidad administrativa no ha obrado correctamente al determinar la
ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los
términos que señala la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015,
emitida como producto del proceso de saneamiento, debiendo fallar en ese
sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".
- 1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-
- 1.2 3. Contestación de los terceros interesados.-
- 3.Trámite Procesal
- 3.Trámite Procesal: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.II.5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: "Artículo 2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto". Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que: "La reserva forestal de ''Guarayos'' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.".
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto
- FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
- FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.
- Por Tanto 1