SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023

Fecha: 10-Mar-2023

FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.

Conforme lo descrito líneas arriba en el presente fallo, de los antecedentes se aprecia que se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003 (fs. 109 a 117), en el cual si bien en primera instancia se determinó la legalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez, sobre la superficie excedente calculada en ese momento en 3210,7632 ha, de acuerdo a los art. 166 y 169 de la CPE, abrogada; sin embargo, dicho Informe fue dejado sin efecto y anulado mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (I.5.7. ), cursante de fs. 269 a 270 de antecedentes, que en su parte resolutiva dispone anular obrados desde fs. 109 (Informe ETJ) hasta fs. 225 con excepción de fs. 181 a 182, la cual fue impugnada por el interesado, mediante recurso de revocatoria, donde solicita que se le reconozca la superficie total de 5438,4921 ha, de las cuales 2227,7200 ha considera que le corresponden a la propiedad titulada y 3166,2177 ha corresponden a posesión legal; recurso revocatorio resuelto mediante Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298 a 305), que dispone rechazar el mismo, de la revisión de antecedentes, no se constata que la misma hubiera sido impugnada mediante recurso jerárquico; siendo sustentada tal determinación en el Informe Legal DD SCG-Ñ-CH. INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248), por haberse encontrado omisiones y contradicciones en el Relevamiento de Información en Gabinete y respecto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que se encuentra debidamente fundamentada la decisión de anulación de obrados; que, en cumplimiento a dicha disposición es que se emite el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013 (fs. 350 a 358), el mismo, si bien concluye que existiría un desplazamiento del predio mensurado respecto a su Antecedente Agrario,  Expediente N° 16426 y que debería reconocerse al interesado una superficie a titularse de 500.0000 ha y el resto declarar Tierra Fiscal, empero tal conclusión fue rectificada posteriormente, mediante Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 (I.5.12), cursante de fs. 417 a 421 de los antecedentes, en el cual se concluye que no es evidente el desplazamiento advertido por el Informe en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente; en tal sentido y con la debida fundamentación se emite el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH. INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427), el cual modifica el Informe en Conclusiones, disponiendo en lo pertinente que, se considere el Antecedente Agrario N° 16426, sobrepuesto a una parte del área mensurada de 5260,6601 ha; en consecuencia, sugiere anular el Título Ejecutorial Individual N° 403519, del proceso de dotación N° 16426, subsanando vicios de nulidad relativa y vía Conversión, se disponga otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez, sobre el predio actualmente denominado "La China" con una superficie de 2272,2744 ha. y declarar la Ilegalidad de la Posesión del ahora demandante, respecto a la superficie excedente, por no contar con respaldo en antecedente agrario, del predio "La China" en la superficie de 2988,3805 ha y considerar como ilegal la posesión al ser posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 y 341.II.2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; en ese contexto, es menester señalar lo previsto por el art. 310 del D. S. Nº 29215 que establece el informe en conclusiones, constituye entre otros la base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, asimismo, corresponde señalar lo dispuesto por el art. 161 que establece: “El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.”(las negrillas y subrayado son nuestras); en el caso de autos, se advierte claramente que la decisión de la entidad ejecutora, plasmada a través de los Informes emitidos sobre los cuales se basa la Resolución Suprema N° 16590, ahora impugnada, que declaró la ilegalidad de la posesión sobre la superficie excedente sin respaldo de antecedente agrario, no tomó en cuenta la Certificación de 27 de marzo de 2013, otorgada por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotau, ni la Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, otorgada por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) que certifican y reconocen que el asentamiento de la propiedad denominada “LA CHINA” con una superficie de 5448 ha es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; aspecto que no se encuentra valorado, por el INRA advirtiéndose que las sugerencias y conclusiones contenidas en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 422 a 427, elaborado en respuesta a la memorial de 03 de julio de 2013, presentado con la Hoja de Ruta N° 5080/2013, se hubieren emitido sin valorar la prueba presentada en el curso del procedimiento, pese a que las referidas certificaciones fueron presentadas por el ahora demandante; consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución Suprema impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".(el subrayado nos pertenece).

Ahora bien, el Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece: Considerando que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos ...", precepto normativo que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: "El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad...", (el subrayado es nuestro), presupuesto normativo que confrontado con la previsión del art. 310 del D.S. N° 29215 que prevé: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Por otra parte, se tiene que si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existiera relación ni coherencia entre las Declaraciones Juradas de Posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, correspondería la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento emitida en base a tales incoherencias, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del D.S.

N° 29215, que señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad”.

De lo precedentemente analizado y fundamentado, se tiene que la entidad administrativa no ha obrado correctamente al determinar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los términos que señala la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida como producto del proceso de saneamiento, debiendo fallar en ese sentido.