SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Fecha: 10-Mar-2023
FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.
Con respecto a la
posesión de predios agrarios:
La parte final del parágrafo I del art. 399 de la
Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: "A
los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (la
negrilla es nuestra).
La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece
que: "Los asentamientos y
ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la
promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto,
sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública
si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial
competente". De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en
posesiones legales: "Las superficies que se consideren con
posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con
la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (las negrillas son
nuestras).
De acuerdo al Reglamento Agrario de la Ley N° 1715
modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de
2007, en su art. 309 (posesiones
legales), se establece: "I. Se
consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La
verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará
únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se
consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre
áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida
por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades,
solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las
normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron
con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha
de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes.” (el
subrayado y negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N°
29215, señala: "Se tendrán como
ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en
este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la
Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o
económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos
legalmente constituidos".
Con respecto a la
Función Económica Social:
La Constitución
Política del Estado (2009), establece:
En el art. 393, señala:
"El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda.", disposición concordante
con el art. 56.I.II, que determina que:
"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo."
De igual modo, el art. 397.I.III, dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III.
La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la
tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de
uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la
ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."
En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.IV.VII.XI de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social."
Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el
principio de "Función Social y
Económico - Social" en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente
entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de
la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo
166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2
de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento."
El precepto legal supra referido, guarda relación con el
art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte
útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".
Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, señala: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa
Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o
poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El
funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la
superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social,
considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b)
Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de
proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén
bajo manejo y regularmente autorizadas".
De las normas descritas precedentemente, se estable que en
materia agraria para el reconocimiento de derecho propietario sobre un predio,
el beneficiario debe acreditar la fecha en que empezó a ejercer posesión
efectiva, que conforme a procedimiento, esta posesión debe ser anterior a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y acreditar el cumplimiento
de la Función Social y/o Función Económico Social, e inclusive cuando se
ejerzan sobre áreas protegidas o en reservas forestales cuando se trate de
pequeñas propiedades, comunales o comunitarias y en caso de medianas o
propiedades empresariales cuando la posesión sea anterior a la creación de la
misma (art. 309.II, 29215); que en relación a la posesión ejercida sobre el predio
en saneamiento, debe entenderse a diferencia de la posesión civil, el corpus
como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a través de
elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la
función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría
existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer,
en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se
encontraba en posesión real y efectiva del predio (aspecto acreditado a través
de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u
otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715,
modificada por Ley N° 3545), no tendría acreditado el acto de la posesión por
lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; por
ello para que una posesión legal sea reconocida durante el proceso de
Saneamiento debe demostrarse una "posesión legal y/o la sucesión o
conjunción de posesión", cuya data de inicio debe ser anterior a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el cumplimiento
total o parcial de la Función Económico Social, no siendo objeto de
reconocimiento la ejercida de manera posterior. En consecuencia, por las características,
institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria, el
tratamiento de derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no
solo el derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil, como se dijo
ut supra, está integrada en sus elementos corpus y ánimus, concepción que en
materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función
económica social y la posesión debe ser corporal, es decir, en materia agraria
debe probarse actos de producción sea vegetal o animal u otras compatibles con
la capacidad de uso mayor de la tierra y restricciones de uso de acuerdo a ley,
en virtud a la sobreposición con la reserva forestal, y que sean anteriores a
la creación de la misma.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".
- 1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-
- 1.2 3. Contestación de los terceros interesados.-
- 3.Trámite Procesal
- 3.Trámite Procesal: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.II.5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: "Artículo 2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto". Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que: "La reserva forestal de ''Guarayos'' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.".
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto
- FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
- FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.
- Por Tanto 1