Tribunal Agroambiental Bolivia
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Fecha: 10-Mar-2023
FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.
Que el proceso de saneamiento en el predio "La
China" fue iniciado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN-TCO, ejecutado en el inicio bajo la Ley Nº 1715 de
18 de octubre de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el
D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así como la CPE 2 de febrero de 1967
modificada el 07 de febrero de 1995, vigentes en su momento, posteriormente, en
vigencia de la Ley N° 3545 Ley de Reconducción de la Reforma Agraria,
modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; y,
la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".
- 1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-
- 1.2 3. Contestación de los terceros interesados.-
- 3.Trámite Procesal
- 3.Trámite Procesal: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.II.5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: "Artículo 2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto". Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que: "La reserva forestal de ''Guarayos'' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.".
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto
- FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
- FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.
- Por Tanto 1