SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023

Fecha: 10-Mar-2023

FJ.II.6. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 15 a 23 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron para la emisión de la Resolución Administrativa RASS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015; y considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017, el Auto Constitucional Plurinacional N° 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 de enero de 2023 que resuelve la denuncia por Incumplimiento a Resoluciones Constitucionales, se tiene lo siguiente: La parte actora en su memorial de demanda, como problema jurídico sostiene ser propietario del predio "La China" de una superficie de 2272.7200 ha, el cual habría sido adquirido de su anterior propietario Mario Gil Reyes, quien a su vez lo obtuvo por medio de un proceso agrario de dotación seguido ante el ex CNRA, con Expediente 16426 el año 1967, tramitado antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que adicionalmente tendría otra área en posesión, el cual la obtuvo también de Mario Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad, es decir, que ese excedente formaba parte del referido predio y que la posesión habría sido ejercida con cumplimiento de la Función Económico Social, posesión que sería también anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, y que a decir del demandante la misma es de forma pública, continua y pacífica, respaldada por las Certificaciones emitidas tanto por el Directorio de la “Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú”, así como de la “Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos”, presentadas dentro del proceso de saneamiento.

Ahora bien, es menester señalar que éste Tribunal, en el caso de autos, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 107/2016 de 21 de octubre, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ahora demandante, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, que determinó conceder la tutela impetrada, misma que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio, señalando que la determinación asumida por este Tribunal, realizó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo se denegó la concesión de tutela respecto a los derechos a la defensa y a la propiedad.

En cumplimiento de la decisión asumida por la justicia constitucional se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 90/2017 de 6 de septiembre, la cual fue recurrida en recurso de queja por incumplimiento, en ese sentido, la autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías constitucionales, emitió el Auto N° 01/2019 de 11 de enero de 2019, por el que se concedió la queja y se dejó sin efecto la SAN S1ª 90/2017, el argumento central en el que se basó la indicada resolución de concesión de queja fue: "... las Sras. Magistradas siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre el oportuno cumplimiento de la FES que fuera registrado oportunamente en campo ..." (sic.) además estableció que: "... siguen sin valorar adecuadamente las certificaciones presentadas por el demandante, por tanto siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre la existencia de adquisiciones sucesivas para evidenciar la antigüedad de la posesión pero haciendo una interpretación correcta del art. 309 III del D.S. 29215 que en su cabal lectura cabe la admisión de documentos de transferencia de mejoras ‘o’ de asentamientos certificados por autoridades naturales o colindantes, tal como fue determinado por la SCP N° 831/2017- S1 de 27 de julio" (sic.).

En su oportunidad las magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impugnaron el Auto N° 01/2019 de 11 de enero ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia de justicia constitucional que emitió el ACP 0003/2021-O de 19 de enero, por el que se resolvió la mencionada impugnación, no dando lugar a la misma bajo los siguientes argumentos: a) que las ex autoridades demandadas, con relación a la denuncia del accionante relativa a la interpretación incorrecta del art. 161 del D.S. 29215, explicaron parcialmente los motivos de la no consideración de la antigüedad de la posesión, debiendo consecuentemente emitir un nuevo pronunciamiento sobre cada una de las pruebas aportadas; b) no se hizo específica mención a la norma reglamentaria aplicable al caso de autos; y c) soslayaron pronunciamiento expreso con relación a las determinaciones asumidas por la SCP 0831/2017- S1, con los siguientes entendimientos:

II.1.- En primer término, cabe manifestar que, si bien en el análisis del caso concreto se detalla la información recabada en campo y se la relaciona al testimonio de transferencia de 7 de agosto de 1987 y a su vez al Expediente Agrario de Dotación, discriminando de esta forma por un lado, la parte del predio "La China" que cuenta con antecedente agrario de la que es reclamada en calidad de posesión, a efecto de considerar la fecha de la conjunción de la posesión así como la data de la implementación de las mejoras; concluye que las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar de manera independiente y por sí solas no pueden constituir elementos de prueba determinantes o que representen verdad absoluta; en ese sentido, continúa la merituada Sentencia aseverando que, dichas certificaciones no le restan validez a la información y datos generados en el saneamiento, debiendo en todo caso ser valorada de manera integral la prueba a efectos de establecer la antigüedad de la posesión.

Además, dicha Resolución establece que los antecedentes fácticos del caso en análisis no pueden ser subsumidos a lo establecido por el art. 309.III del Decreto Reglamentario.

Ahora bien, revisada como se tiene la norma aplicable al caso concreto que estatuye el régimen de las posesiones el art. 309 del referido decreto a la letra reza: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (negrillas agregadas). 

Que, en función al problema jurídico planteado por la parte actora, cabe resolver lo extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio, que concedió la tutela en cuanto a la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; así como el Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 enero 2023, con base a la siguiente fundamentación jurídica:

En lo que concierne a que, existe una valoración parcial de la prueba presentada en el proceso de saneamiento, dado que el accionante alega haber adquirido el predio "La China" de su anterior propietario Mario Gil Reyes, en tal sentido, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se habría pronunciado respecto a la existencia de adquisiciones sucesivas, para evidenciar la antigüedad de la posesión continuada conforme lo dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215; para lo cual, es necesario realizar un pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión, y paralelamente sobre el cumplimiento oportuno de la FES, tomando en cuenta que los representantes de las organizaciones indígenas, únicamente dieron fé de la posesión y no así de la FES, que es un aspecto que se debió verificar en campo. Asimismo, en lo que respecta a que, no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215, como se tiene expresado, que sería evidente que las autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la posesión del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión cuestionados en el proceso contencioso administrativo.

De lo descrito en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del presente fallo”, es importante expresar que, conforme la norma especializada de la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64, establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle algún derecho propietario, donde se debe constatar la valoración de dos aspectos indispensables: 1) La verificación de la antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de saneamiento; y, 2) El cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545; elementos que necesariamente deben ser analizados, toda vez que el predio mensurado se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, reserva que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución.

En ese sentido, en cumplimiento de la Resolución Constitucional, éste Tribunal, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° S1ª N° 28/2022 de 30 de junio de 2022, misma que fue dejada sin efecto a través del Auto de Queja Constitucional de 17 de enero, disponiendo emitir una nueva sentencia dando cumplimiento a la Resolución Constitucional de 11 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Garantías Constitucionales y conforme al Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero, que reguló los entendimientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 00831/2017-S1 de 27 de julio, debiendo valorar las certificaciones presentadas pero en una interpretación correcta del art. 309.III del D.S. N° 29215; a efectos de cumplir con lo extrañado por las autoridades constitucionales; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente a la posesión legal, se constata que; el Informe en Conclusiones, sugirió reconocer solo 500.0000 ha, en favor de José Céspedes Álvarez, como resultado de la socialización de resultados, ejecutado en cumplimiento de lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, el ahora accionante presentó observaciones al referido Informe en Conclusiones e Informe de Cierre (fs. 364), a través del Formulario de Reclamos (fs. 365) y memorial presentado el 26 de abril de 2013 (fs. 367 a 370 vta.), en virtud a las cuales, el referido informe fue subsanado y modificado por el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 (I.5.10. ), cursante de fs. 422 a 427 de antecedentes, en el marco del control interno (control de calidad), establecido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en aplicación de lo establecido por el art. 267.I del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, que dispone "(ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe." (modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021); informe en el cual, consideró el Informe Técnico N° DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 (fs. 417 a 421), Rectificatorio de Mosaicado de expediente agrario N° 16426, que concluyó no ser evidente el desplazamiento advertido por el Informe en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente; asimismo, consideró el Testimonio N° 1/87 de 7 de agosto de 1987 (fs. 48 a 49 vta.), de transferencia de la propiedad "La China" de una extensión de 2227.0000 ha y sugirió anular el Título Ejecutorial N° 403519, del proceso de dotación N° 16426, por vicios de nulidad relativa y subsanando vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de José Céspedes Álvarez, en una superficie de 2272,2744 ha clasificado como mediana propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez, respecto a la superficie excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una extensión de 2988,3805 ha declarándola Tierra Fiscal en aplicación de lo establecido por el art. 310 y 341.II.2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, por ser la posesión posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969; correspondiendo hacer notar, que mediante Informe 1330/2015 de 15 de julio de 2015 (I.5.12. ), cursante de fs. 442 a 445 de antecedentes, por actualización cartográfica en cuanto a caminos, ríos y lagunas, fue modificada la superficie a ser reconocida en favor de José Céspedes Álvarez, en 2272.2744 ha y la superficie declarada Tierra Fiscal en 2609.4332 ha; sin embargo, en el referido memorial, la parte actora adjuntó la Certificación de la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú, emitida el 27 de marzo de 2013 (fs. 374), por la cual su directorio reconoce y certifica que José Céspedes Álvarez "se encuentra en quieta, pacífica y continua posición con una extensión de 5448 has anterior de la tierra comunitaria de origen TCO-GUARAYOS desde antes del año 60 sin problema de límites, con todos los derechos y obligaciones" (copia textual) y Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 375 a 376) emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos que resuelve: "Primero: Certificar y Reconocer el asentamiento de la propiedad LA CHINA que se encuentra en quieta, pacífica y continua posición con una superficie de 5448 has., ubicada en el polígono 3, municipio el puente provincia Guarayos. Tercero: La presente resolución certifica y reconoce el asentamiento y uso definitivo de la Tierra al señor: José Céspedes Álvarez con C.I. 488385 SC." (copia textual); con las que pretende acreditar una posesión legal, respecto a la superficie excedente de 2609.4332 ha, sobre el predio denominado "La China", refiriendo además que, tendría acreditada la legalidad de su derecho propietario y de posesión con base en el antecedente agrario N° 16426, sobre la superficie mensurada; y con éstos documentos el actor declara ejercer una posesión desde los años 60; sin que la autoridad administrativa emitiera  pronunciamiento alguno sobre las referidas pruebas aportadas por el beneficiario, mismas que demostrarían una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, desde antes al 18 de octubre de 1996 y de la creación de la Reserva Forestal Guarayos que data del 19 de febrero de 1969, remitiéndonos a los antecedentes del proceso de saneamiento conforme lo descrito en el punto I.5 de la presente resolución, por lo que en virtud a lo dispuesto en las resoluciones constitucionales antes mencionadas, es imprescindible considerar la documentación e información levantada y generada (campo y gabinete) en el procedimiento de saneamiento y en función al principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde verificar y valorar la prueba cursante en el expediente de saneamiento de manera integral a efectos corroborar o ratificar si la antigüedad de la posesión, tiene relación o concordancia con las certificaciones emitidas por las autoridades indígenas; en ese sentido, es evidente que en el caso de autos fueron precisamente las autoridades indígenas del lugar quienes certificaron la posesión, en dos oportunidades, conforme se advierte a fs. 5 de la carpeta predial, en el “Acta de Audiencia de Inspección Ocular” de 15 de diciembre de 1967 realizado por el Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz, que demuestran una posesión de hace 20 años aproximadamente, además de referir la existencia de 620 cabezas de ganado, entre los aspectos más relevantes y también  por las certificaciones que cursan en la carpeta predial (fs. 374 a 376), es decir, que fueron presentadas durante la ejecución del proceso de saneamiento y por ende de conocimiento del INRA, razón por la que, el predio denominado "La China", cuenta con antecedente y además que existe también Certificación que permite inferir que la posesión ejercida por el ahora demandante es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue el año 1969 mediante Decreto Supremo N° 08660, se suma a tal extremo que las indicadas certificaciones se emitieron precisamente durante el saneamiento; en consecuencia, se establece que la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento no realizó una "valoración integral de la prueba"; específicamente de las Certificaciones emitidas por la autoridades del lugar, siendo que las merituadas certificaciones darían cuenta de una posesión anterior a la constitución de la Reserva Forestal Guarayos, resultando evidente que el INRA no realizó una valoración integral de la prueba.

En ese contexto, las certificaciones emitidas por el representante de dicha organización social indígena (Presidente de la COPNAG), debieron ser valoradas, acorde a lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, norma que  señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes"; ello en función a la "valoración integral" de todos los medios de pruebas levantados, recogidos y generados en campo.

Asimismo, con relación a lo señalado por las autoridades constitucionales de que debe emitirse paralelamente un pronunciamiento claro sobre el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto, conforme el marco normativo desarrollado en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del presente fallo”, revisada como fue la carpeta de saneamiento del predio "La China", y lo desarrollado precedentemente, corresponde referir que en los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada el 5 de febrero de 2002 (fs. 65 a 66), en la que se registra como superficie del predio, según documento o declarada: 2227.0000 ha superficie explotada ganadera: 410.0000 ha y en otros: casa 1.5000 ha. Asimismo, cursa Formulario de Registro de la Función Económica Social (I.5.4.), cursante a fs. 69 de antecedentes, levantada en 5 de febrero de 2002, en el cual se registra como superficie utilizada con actividad ganadera 410.0000 ha en el Ítem "II. Producción pecuaria", se registra: 87 reproductores, 530 hembras y 533 terneros y otros, como otro tipo de ganado se registra caballar 15, como alimentación indica pasto cultivado; en el Ítem "V. Infraestructura", registra: casa 1 de 1992, alambradas 1 del año 1989 y potrero de tipo campo abierto 1, de data 1993; habiendo la autoridad administrativa establecido en el Informe en Conclusiones DDSC G. Ñ. CH. INF. N° 0222/2013 de 4 de abril de 2013 (350 a 358) el cumplimiento parcial de la FES sobre la superficie de 4642.9500 ha, por parte del ahora demandante en el predio "La China", conforme lo establecido por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; asimismo, señala que el predio "La China", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada el 09 de febrero de 1969, mediante D.S. N° 08660, que claramente en su art. 2, establece que "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".

Por lo descrito precedentemente, se puede advertir que el beneficiario, acreditó el cumplimiento de la FES en lo que respecta a la superficie excedentaria, por lo cual, resulta aún más relevante verificar si el actor cuenta con posesión o acreditó una sucesión o conjunción de posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, sobre dicha superficie excedentaria ubicada dentro de la Reserva Forestal Guarayos, establecida mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, de acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 modificado por el art. 4 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes en su momento; debiendo valorar  que las mejoras existentes en el predio que hacen al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) sean de data anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, 19 de febrero de 1969, siendo la más antigua de 1989.

Consiguientemente, se concluye que la autoridad administrativa responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento del predio denominado "La China", actuó conforme a derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante y aplicó correctamente lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, considerando que el alcance de las áreas protegidas comprenden también, entre otras, las reservas forestales conforme lo establece la Disposición Final Vigésima Sexta del citado Reglamento agrario, por lo que al haber arribado a dichas conclusiones, y conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 y FJ.II.5 de la presente resolución, este Tribunal no evidencia vulneración o mala interpretación de lo establecido en los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215.