SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Fecha: 10-Mar-2023
FJ.II.6. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 15 a 23
de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos
identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los
fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de
contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron para la emisión
de la Resolución Administrativa RASS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015; y
considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017, el Auto
Constitucional Plurinacional N° 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17 de
enero de 2023 que resuelve la denuncia por Incumplimiento a Resoluciones
Constitucionales, se tiene lo siguiente: La parte actora en su memorial de
demanda, como problema jurídico sostiene ser propietario del predio "La
China" de una superficie de 2272.7200 ha, el cual habría sido adquirido de
su anterior propietario Mario Gil Reyes, quien a su vez lo obtuvo por medio de
un proceso agrario de dotación seguido ante el ex CNRA, con Expediente 16426 el
año 1967, tramitado antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que
adicionalmente tendría otra área en posesión, el cual la obtuvo también de Mario
Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad, es decir, que ese
excedente formaba parte del referido predio y que la posesión habría sido
ejercida con cumplimiento de la Función Económico Social, posesión que sería
también anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, y que a decir
del demandante la misma es de forma pública, continua y pacífica, respaldada
por las Certificaciones emitidas tanto por el Directorio de la “Central Comunal
Indígena Autónoma Yotaú”, así como de la “Central de Organizaciones de los
Pueblos Nativos Guarayos”, presentadas dentro del proceso de saneamiento.
Ahora bien, es menester señalar que éste Tribunal, en el
caso de autos, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 107/2016 de 21
de octubre, resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional
interpuesta por el ahora demandante, habiéndose emitido la Resolución de Amparo
Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo, por el Juez Público Mixto Civil y
Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos,
que determinó conceder la tutela impetrada, misma que fue confirmada por
Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio, señalando
que la determinación asumida por este Tribunal, realizó una valoración probatoria
que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo se denegó la
concesión de tutela respecto a los derechos a la defensa y a la propiedad.
En cumplimiento de la decisión asumida por la justicia
constitucional se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 90/2017 de
6 de septiembre, la cual fue recurrida en recurso de queja por incumplimiento,
en ese sentido, la autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías
constitucionales, emitió el Auto N° 01/2019 de 11 de enero de 2019, por el que
se concedió la queja y se dejó sin efecto la SAN S1ª 90/2017, el argumento
central en el que se basó la indicada resolución de concesión de queja fue:
"... las Sras. Magistradas siguen
sin dar un pronunciamiento expreso sobre el oportuno cumplimiento de la FES que
fuera registrado oportunamente en campo ..." (sic.) además estableció
que: "... siguen sin valorar
adecuadamente las certificaciones presentadas por el demandante, por tanto
siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre la existencia de adquisiciones
sucesivas para evidenciar la antigüedad de la posesión pero haciendo una
interpretación correcta del art. 309 III del D.S. 29215 que en su cabal lectura
cabe la admisión de documentos de transferencia de mejoras ‘o’ de asentamientos
certificados por autoridades naturales o colindantes, tal como fue determinado
por la SCP N° 831/2017- S1 de 27 de julio" (sic.).
En su oportunidad las magistradas de Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, impugnaron el Auto N° 01/2019 de 11 de enero ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia de justicia constitucional que
emitió el ACP 0003/2021-O de 19 de enero, por el que se resolvió la mencionada
impugnación, no dando lugar a la misma bajo los siguientes argumentos: a) que
las ex autoridades demandadas, con relación a la denuncia del accionante
relativa a la interpretación incorrecta del art. 161 del D.S. 29215, explicaron
parcialmente los motivos de la no consideración de la antigüedad de la
posesión, debiendo consecuentemente emitir un nuevo pronunciamiento sobre cada
una de las pruebas aportadas; b) no se hizo específica mención a la norma
reglamentaria aplicable al caso de autos; y c) soslayaron pronunciamiento
expreso con relación a las determinaciones asumidas por la SCP 0831/2017- S1,
con los siguientes entendimientos:
II.1.- En primer
término, cabe manifestar que, si bien en el análisis del caso concreto se
detalla la información recabada en campo y se la relaciona al testimonio de
transferencia de 7 de agosto de 1987 y a su vez al Expediente Agrario de
Dotación, discriminando de esta forma por un lado, la parte del predio "La
China" que cuenta con antecedente agrario de la que es reclamada en
calidad de posesión, a efecto de considerar la fecha de la conjunción de la
posesión así como la data de la implementación de las mejoras; concluye que las
certificaciones emitidas por las autoridades del lugar de manera independiente
y por sí solas no pueden constituir elementos de prueba determinantes o que
representen verdad absoluta; en ese sentido, continúa la merituada Sentencia
aseverando que, dichas certificaciones no le restan validez a la información y
datos generados en el saneamiento, debiendo en todo caso ser valorada de manera
integral la prueba a efectos de establecer la antigüedad de la posesión.
Además, dicha Resolución establece que los antecedentes
fácticos del caso en análisis no pueden ser subsumidos a lo establecido por el
art. 309.III del Decreto Reglamentario.
Ahora bien, revisada como se tiene la norma aplicable al
caso concreto que estatuye el régimen de las posesiones el art. 309 del
referido decreto a la letra reza: "III.
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en
la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer
ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por
autoridades naturales o colindantes." (negrillas agregadas).
Que, en función al problema jurídico planteado por la parte
actora, cabe resolver lo extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional
0831/2017-S1 de 27 de julio, que concedió la tutela en cuanto a la valoración
probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; así como el
Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero y el Auto de 17
enero 2023, con base a la siguiente fundamentación jurídica:
En lo que concierne a que, existe una valoración parcial de
la prueba presentada en el proceso de saneamiento, dado que el accionante alega
haber adquirido el predio "La China" de su anterior propietario Mario
Gil Reyes, en tal sentido, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se habría
pronunciado respecto a la existencia de adquisiciones sucesivas, para
evidenciar la antigüedad de la posesión continuada conforme lo dispone el art.
309.III del D.S. N° 29215; para lo cual, es necesario realizar un
pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión, y paralelamente sobre
el cumplimiento oportuno de la FES, tomando en cuenta que los representantes de
las organizaciones indígenas, únicamente dieron fé de la posesión y no así de
la FES, que es un aspecto que se debió verificar en campo. Asimismo, en lo que
respecta a que, no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305
y 309.III del D.S. N° 29215, como se tiene expresado, que sería evidente que
las autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la
posesión del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión
cuestionados en el proceso contencioso administrativo.
De lo descrito en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del
presente fallo”, es importante expresar que, conforme la norma especializada de
la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64, establece que el proceso de
saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes
citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de
su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le
corresponde o no reconocerle algún derecho propietario, donde se debe constatar
la valoración de dos aspectos indispensables: 1) La verificación de la
antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de
saneamiento; y, 2) El cumplimiento de la Función Económico Social, en los
términos establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada
por la Ley N° 3545; elementos que necesariamente deben ser analizados, toda vez
que el predio mensurado se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal
Guarayos, reserva que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de
cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución.
En ese sentido, en cumplimiento de la Resolución
Constitucional, éste Tribunal, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional
N° S1ª N° 28/2022 de 30 de junio de 2022, misma que fue dejada sin efecto a
través del Auto de Queja Constitucional de 17 de enero, disponiendo emitir una
nueva sentencia dando cumplimiento a la Resolución Constitucional de 11 de
enero de 2019 dictada por el Juzgado de Garantías Constitucionales y conforme
al Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero, que reguló los
entendimientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 00831/2017-S1 de 27
de julio, debiendo valorar las certificaciones presentadas pero en una
interpretación correcta del art. 309.III del D.S. N° 29215; a efectos de
cumplir con lo extrañado por las autoridades constitucionales; de la revisión
de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente a la posesión
legal, se constata que; el Informe en Conclusiones, sugirió reconocer solo
500.0000 ha, en favor de José Céspedes Álvarez, como resultado de la
socialización de resultados, ejecutado en cumplimiento de lo establecido por el
art. 305 del D.S. N° 29215, el ahora accionante presentó observaciones al
referido Informe en Conclusiones e Informe de Cierre (fs. 364), a través del
Formulario de Reclamos (fs. 365) y memorial presentado el 26 de abril de 2013
(fs. 367 a 370 vta.), en virtud a las cuales, el referido informe fue subsanado
y modificado por el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de
julio de 2013 (I.5.10. ), cursante de fs. 422 a 427 de antecedentes, en el
marco del control interno (control de calidad), establecido por la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, en aplicación de lo establecido por el art.
267.I del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, que dispone "(ERRORES
U OMISIONES DEL PROCESO). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u
omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de
las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un
informe." (modificado por el parágrafo V del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24
de enero de 2018 y el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021); informe en el cual,
consideró el Informe Técnico N° DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 459/2013 de 26 de julio de
2013 (fs. 417 a 421), Rectificatorio de Mosaicado de expediente agrario N°
16426, que concluyó no ser evidente el desplazamiento advertido por el Informe
en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente;
asimismo, consideró el Testimonio N° 1/87 de 7 de agosto de 1987 (fs. 48 a 49
vta.), de transferencia de la propiedad "La China" de una extensión
de 2227.0000 ha y sugirió anular el Título Ejecutorial N° 403519, del proceso
de dotación N° 16426, por vicios de nulidad relativa y subsanando vía
Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de José Céspedes Álvarez,
en una superficie de 2272,2744 ha clasificado como mediana propiedad ganadera y
declarar la ilegalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez, respecto a la
superficie excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una
extensión de 2988,3805 ha declarándola Tierra Fiscal en aplicación de lo
establecido por el art. 310 y 341.II.2 concordante con el art. 346 del D.S. N°
29215, por ser la posesión posterior a la creación de la Reserva Forestal
Guarayos de 19 de febrero de 1969; correspondiendo hacer notar, que mediante Informe
1330/2015 de 15 de julio de 2015 (I.5.12. ), cursante de fs. 442 a 445 de
antecedentes, por actualización cartográfica en cuanto a caminos, ríos y
lagunas, fue modificada la superficie a ser reconocida en favor de José
Céspedes Álvarez, en 2272.2744 ha y la superficie declarada Tierra Fiscal en
2609.4332 ha; sin embargo, en el referido memorial, la parte actora adjuntó la
Certificación de la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú, emitida el 27 de
marzo de 2013 (fs. 374), por la cual su directorio reconoce y certifica que
José Céspedes Álvarez "se encuentra
en quieta, pacífica y continua posición con una extensión de 5448 has anterior
de la tierra comunitaria de origen TCO-GUARAYOS desde antes del año 60 sin
problema de límites, con todos los derechos y obligaciones" (copia
textual) y Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013 (fs. 375
a 376) emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos
que resuelve: "Primero: Certificar y
Reconocer el asentamiento de la propiedad LA CHINA que se encuentra en quieta,
pacífica y continua posición con una superficie de 5448 has., ubicada en el
polígono 3, municipio el puente provincia Guarayos. Tercero: La presente
resolución certifica y reconoce el asentamiento y uso definitivo de la Tierra
al señor: José Céspedes Álvarez con C.I. 488385 SC." (copia textual);
con las que pretende acreditar una posesión legal, respecto a la superficie
excedente de 2609.4332 ha, sobre el predio denominado "La China",
refiriendo además que, tendría acreditada la legalidad de su derecho
propietario y de posesión con base en el antecedente agrario N° 16426, sobre la
superficie mensurada; y con éstos documentos el actor declara ejercer una
posesión desde los años 60; sin que la autoridad administrativa emitiera pronunciamiento alguno sobre las referidas
pruebas aportadas por el beneficiario, mismas que demostrarían una posesión
anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, desde antes al 18 de
octubre de 1996 y de la creación de la Reserva Forestal Guarayos que data del
19 de febrero de 1969, remitiéndonos a los antecedentes del proceso de
saneamiento conforme lo descrito en el punto I.5 de la presente resolución, por
lo que en virtud a lo dispuesto en las resoluciones constitucionales antes mencionadas,
es imprescindible considerar la documentación e información levantada y
generada (campo y gabinete) en el procedimiento de saneamiento y en función al
principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE,
corresponde verificar y valorar la prueba cursante en el expediente de
saneamiento de manera integral a efectos corroborar o ratificar si la
antigüedad de la posesión, tiene relación o concordancia con las
certificaciones emitidas por las autoridades indígenas; en ese sentido, es
evidente que en el caso de autos fueron precisamente las autoridades indígenas
del lugar quienes certificaron la posesión, en dos oportunidades, conforme se
advierte a fs. 5 de la carpeta predial, en el “Acta de Audiencia de Inspección
Ocular” de 15 de diciembre de 1967 realizado por el Juzgado Agrario Móvil de
Santa Cruz, que demuestran una posesión de hace 20 años aproximadamente, además
de referir la existencia de 620 cabezas de ganado, entre los aspectos más
relevantes y también por las
certificaciones que cursan en la carpeta predial (fs. 374 a 376), es decir, que
fueron presentadas durante la ejecución del proceso de saneamiento y por ende
de conocimiento del INRA, razón por la que, el predio denominado "La
China", cuenta con antecedente y además que existe también Certificación
que permite inferir que la posesión ejercida por el ahora demandante es
anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue el año 1969
mediante Decreto Supremo N° 08660, se suma a tal extremo que las indicadas certificaciones
se emitieron precisamente durante el saneamiento; en consecuencia, se establece
que la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento no realizó
una "valoración integral de la prueba"; específicamente de las
Certificaciones emitidas por la autoridades
del lugar, siendo que las merituadas certificaciones darían cuenta de una
posesión anterior a la constitución de la Reserva Forestal Guarayos, resultando
evidente que el INRA no realizó una valoración integral de la prueba.
En ese contexto, las certificaciones emitidas por el
representante de dicha organización social indígena (Presidente de la COPNAG),
debieron ser valoradas, acorde a lo establecido en el art. 309.III del D.S. N°
29215, norma que señala: "Para
establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la
posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante
acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento
certificadas por autoridades naturales o colindantes"; ello en función a
la "valoración integral" de todos los medios de pruebas levantados,
recogidos y generados en campo.
Asimismo, con relación a lo señalado por las autoridades constitucionales de que debe emitirse paralelamente un pronunciamiento claro sobre el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto, conforme el marco normativo desarrollado en el punto II. “Fundamentos Jurídicos del presente fallo”, revisada como fue la carpeta de saneamiento del predio "La China", y lo desarrollado precedentemente, corresponde referir que en los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada el 5 de febrero de 2002 (fs. 65 a 66), en la que se registra como superficie del predio, según documento o declarada: 2227.0000 ha superficie explotada ganadera: 410.0000 ha y en otros: casa 1.5000 ha. Asimismo, cursa Formulario de Registro de la Función Económica Social (I.5.4.), cursante a fs. 69 de antecedentes, levantada en 5 de febrero de 2002, en el cual se registra como superficie utilizada con actividad ganadera 410.0000 ha en el Ítem "II. Producción pecuaria", se registra: 87 reproductores, 530 hembras y 533 terneros y otros, como otro tipo de ganado se registra caballar 15, como alimentación indica pasto cultivado; en el Ítem "V. Infraestructura", registra: casa 1 de 1992, alambradas 1 del año 1989 y potrero de tipo campo abierto 1, de data 1993; habiendo la autoridad administrativa establecido en el Informe en Conclusiones DDSC G. Ñ. CH. INF. N° 0222/2013 de 4 de abril de 2013 (350 a 358) el cumplimiento parcial de la FES sobre la superficie de 4642.9500 ha, por parte del ahora demandante en el predio "La China", conforme lo establecido por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; asimismo, señala que el predio "La China", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada el 09 de febrero de 1969, mediante D.S. N° 08660, que claramente en su art. 2, establece que "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto".
Por lo descrito precedentemente, se puede advertir que el
beneficiario, acreditó el cumplimiento de la FES en lo que respecta a la
superficie excedentaria, por lo cual, resulta aún más relevante verificar si el
actor cuenta con posesión o acreditó una sucesión o conjunción de posesión
anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de
1969, sobre dicha superficie excedentaria ubicada dentro de la Reserva Forestal
Guarayos, establecida mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, de
acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 modificado por el
art. 4 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes en su momento;
debiendo valorar que las mejoras
existentes en el predio que hacen al cumplimiento de la Función Económico
Social (FES) sean de data anterior a la creación de la Reserva Forestal
Guarayos, 19 de febrero de 1969, siendo la más antigua de 1989.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad
administrativa responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico
de saneamiento del predio denominado "La China", actuó conforme a
derecho a tiempo de resolver la situación jurídica del ahora demandante y
aplicó correctamente lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215,
considerando que el alcance de las áreas protegidas comprenden también, entre
otras, las reservas forestales conforme lo establece la Disposición Final
Vigésima Sexta del citado Reglamento agrario, por lo que al haber arribado a
dichas conclusiones, y conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.4 y
FJ.II.5 de la presente resolución, este Tribunal no evidencia vulneración o
mala interpretación de lo establecido en los arts. 13, 161, 305 y 309.III del
D.S. N° 29215.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".
- 1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-
- 1.2 3. Contestación de los terceros interesados.-
- 3.Trámite Procesal
- 3.Trámite Procesal: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.II.5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: "Artículo 2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto". Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que: "La reserva forestal de ''Guarayos'' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.".
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto
- FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
- FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.
- Por Tanto 1