SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023

Fecha: 10-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".

I.1. Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".

I.1.1. Antecedentes de derecho propietario y la posesión. Refiere que José Céspedes Álvarez, es propietario del predio rústico "La China" de una superficie de 2272,7200 ha adquirido por compraventa en 15 de enero de 1986 de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, habiendo obtenido Mario Gil Reyes, por medio de un proceso agrario de dotación seguido ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 16426, con Sentencia de 12 de marzo de 1968, Auto de Vista de 2 de abril de 1968, Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre de 1968 y Título Ejecutorial N° 403519 sobre 2227,7200 ha y que adicionalmente el demandante tendría otra área en posesión de alrededor de 3000 ha, colindante con el predio titulado "La China", la misma que la habría recibido también de Mario Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad sobre dicho predio, pues, según refiere, por información del transferente, el área en posesión formaba parte del predio "La China", pero que en oportunidad del levantamiento topográfico efectuado en 1968, no habría sido mensurada dicha área por encontrarse en el momento inundada. A continuación, efectúa una relación de los principales actuados realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "La China", sosteniendo que si bien mediante Resolución Suprema 16590, ahora impugnada, reconoce el derecho propietario sobre 2272,2744 ha incluyendo la superficie en tolerancia, también declara ilegal la posesión del demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha con lo que considera se lesionan sus derechos.

I.1.2. Legalidad de la posesión que recae sobre parte del predio "La China". Argumenta que para la evaluación de la antigüedad de la posesión se debería considerar que en 1968, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, Mario Gil Reyes, quien en ese entonces era propietario del predio "La China", se encontraba asentado en ese inmueble rústico, por tanto, su posesión se remitiría a esa fecha e incluso a años anteriores, pues a tiempo de efectuarse dentro del proceso de dotación, la audiencia de 15 de diciembre de 1967, cuya acta cursa a fs. 5 del expediente N° 16426, se verificó la existencia de una buena cantidad de mejoras y ganado, y se habría indicado, por campesinos asistentes, que el solicitante ocupaba las tierras desde hacía 20 años; con lo que considera que contaba, en el momento de la sustanciación del trámite de dotación, con una posesión mayor a 20 años, aspecto que también estaría mencionado en la Sentencia de 12 de marzo de 1968, de dicho expediente; y que luego las tierras fueron transferidas al ahora demandante y éste habría continuado con la posesión de forma pública, continua y pacífica, operándose la conjunción de posesión, conforme con el art. 92 del Código Civil. Por otra parte, agrega que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones que acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión, la primera cursante a fs. 374 de los antecedentes, emitida por el Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú (CCIY) de 27 de marzo de 2013, que señala que José Céspedes Álvarez, representante del predio "La China", se encuentra en quieta y pacífica posesión con una extensión de 5448 ha, al interior de la TCO Guarayos, desde antes de los años 60, sin problemas de límites; y la segunda certificación, sería la Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG) de fs. 375 a 376 de los antecedentes, en la cual se certifica y reconoce el asentamiento de la propiedad "La China", que se encuentra en quieta, pacífica y continua posesión en una superficie de 5448 ha, que se habría tomado posesión y tiene trabajos ganaderos desde los años 60, sin problemas de límites o sobreposición, que es reconocida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y por el Central Comunal Indígena Autónoma Yotau. También agrega que, en ejecución de Pericias de Campo, participaron los representantes del pueblo indígena Guarayo, quienes no cuestionaron la mensura efectuada en el predio "La China" que comprendió el área titulada y el área en posesión, pues, tendrían y tienen conocimiento sobre los trabajos y la posesión que ejerce sobre el predio. Con lo que considera que, existe prueba suficiente para acreditar que la posesión de Mario Gil Reyes, sobre las tierras que forman parte del predio "La China" es anterior, por lo menos 20 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y que, por consiguiente, José Céspedes Álvarez, sería sucesor a título particular de la posesión de Mario Gil Reyes, produciéndose la conjunción de ambas posesiones, conforme al art 92-II del Cód. Civ. y art. 309 del D.S N° 29215; en consecuencia, considera el ahora demandante que se constituiría en poseedor legal de la superficie no titulada que se encuentra ubicada en el predio "La China", la cual cumpliría con la Función Económico Social, de acuerdo a ley, conforme a las piezas catastrales de fs. 85 a 89 y demás documentación de los antecedentes; con derecho a titulación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.3. Falta de apreciación de la prueba e inexistencia de argumentos para cuestionar la legitimidad de la posesión.

Cuestiona que la Resolución Suprema 16590, que impugna, no expondría los argumentos para desconocer la posesión del actor, calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento; agrega que, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003, que habría reconocido la antigüedad de la posesión del demandante, determinando su legalidad sobre la superficie excedente de 3210,7632 ha, conforme a los arts. 166 y 169 de la anterior CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715 y arts. 197 y 198 de su Reglamento vigente en ese entonces y que el mismo Informe establecería que el predio "La China" tiene sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, quedando subsanada la misma en el área dotada con anterioridad a la declaración de dicha Reserva y que en relación a la superficie excedente al Título Ejecutorial, quedaría ésta subsanada al determinarse que es una posesión legal; pero agrega que, dicho Informe de 19 de febrero de 2003, habría sido inexplicablemente anulado y que a partir de ese momento, en posteriores Informes, el INRA habría ignorado la prueba que cursa en el expediente sobre la antigüedad de la posesión desconociendo la posesión legal del demandante. Manifiesta que, el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013, concluiría que al estar el predio "La China" sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no correspondería reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES, porque se trataría de una posesión de propiedad empresarial sugiriendo reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal 4889,331 ha; al respecto, sostiene que se debería tomar en cuenta que dicho Informe fue emitido cuando se consideraba que el área titulada del predio "La China" se encontraba desplazada, aspecto que luego fue rectificado por el propio INRA y que en el fondo del asunto, debió considerarse la posesión del demandante como anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y no tratarse como una posesión anterior a la Ley N° 1715, pero posterior a la creación de la señalada Reserva, puesto que en ese caso se trataría de una posesión ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215; sin embargo, considera que no sería el caso de José Céspedes Álvarez, propietario y poseedor del predio "La China", ya que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que considera que la misma es legal, ello en función a la disposición constitucional de que las normas no son retroactivas; por lo que, la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, no debería afectar los derechos de propiedad y posesión que recaen sobre el predio "La China", ya que considera el demandante que se habría demostrado en el curso del proceso de saneamiento, que tanto el trámite agrario de dotación como el inicio de la posesión, son anteriores a la creación del área de Reserva; al respecto, señala que al momento de producirse los hechos relevantes, estaba en vigencia la CPE de 1967, la cual disponía en su art. 33 la irretroactividad de la ley, y en el mismo sentido la actual CPE de 2009, en su art. 123. A continuación, hace referencia al Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.CH.INF. N° 460/2003 de 29 de julio de 2013, precisando que en el mismo se admite el área identificada como dotada dentro del proceso agrario N° 16426, tiene relación de ubicación con el área mensurada en las Pericias de Campo, es decir, que corresponde a esta área descartando un desplazamiento, citando a continuación de manera textual parte de dicho Informe que refiere: "Base legal de Fundamento" correspondiente al punto 4.9 "Otras Consideraciones Legales", en el cual se hace referencia a que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos y que la tramitación del expediente agrario N° 16426, denominado también "La China" se inició con anterioridad a la creación de dicha Reserva, por lo que corresponde reconocer la superficie del expediente agrario más la tolerancia conforme al art. 274 del Reglamento Agrario en vigencia, correspondiente a 2272,2744 ha clasificándolo como mediana propiedad con actividad ganadera, y que la superficie excedente de 2988,3857 ha, de dicho predio, donde ejerce posesión José Céspedes Álvarez, ya que esta sería posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriéndose en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, declarar ilegal la posesión ejercida sobre esta superficie; al respecto, refiere el demandante, que esta sugerencia se la emite sin valorar la prueba presentada en el curso del procedimiento y sin mencionar el motivo por el cual se asume que la posesión del demandante es anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal mencionada, y que el INRA abordaría el tema de esta posesión de forma superficial, sin valoración de la prueba, acudiendo a presunciones sin fundamento, sin tomar en cuenta el art. 309-III del D.S. N° 29215, lesionando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y a la seguridad jurídica. Arguye que en definitiva, el actor tendría el derecho a adjudicarse el área en la que ejerce posesión, que forma parte del predio "La China" en mérito a su posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, teniendo derecho a la titulación prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual considera ilegalmente negado por la Resolución Suprema 16590, ahora impugnada; agregando además que no sería aplicable la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 citada en el punto 5° de dicha Resolución, toda vez que la posesión del demandante no es posterior a la promulgación de dicha Ley sino anterior a la misma.