SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Fecha: 10-Mar-2023
3.Trámite Procesal
I.3.Trámite Procesal
I.3.1.Auto de
admisión.
Mediante Auto de 14 de enero de 2016, cursante a fs. 27 y
vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la
Resolución Suprema N° 16590 de 23 de octubre de 2015, para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades
demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda;
y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del
Estado, se notificó a Eladio Uraeza, representante de la Central de
Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG y a Alfredo Aracae, representante
de la Central Comunal Indígena de Yotaú CCIY, en calidad de terceros
interesados.
I.3.2 Réplica y
dúplica.
Mediante memorial de fs. 172 a 175 de obrados, la parte
actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda
efectuada por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde
reitera los argumentos de su demanda y petición; asimismo, ejerce la réplica
respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia mediante memorial de fs. 179 a 182 de obrados, donde igualmente se
ratifica in extenso en los términos de su pretensión, reiterando sus
argumentos.
Que, la autoridad codemandada, ministro de Desarrollo Rural
y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 184 de obrados, presenta dúplica,
ratificándose in extenso en el memorial de contestación.
Que, la autoridad codemandada, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 188 a 189 vta. de
obrados, presentó dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y
argumentación del memorial de contestación.
I.3.3. Sorteo de la
causa.
A fs. 364 de obrados, mediante providencia de 21 de abril de
2022, se dispuso que en cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional N°
0043/2019-O de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 318 a 360, se proceda al
sorteo del expediente sin espera de turno,
procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 04 de mayo de
2022, a horas 15:00, tal como se verifica a fs. 391 de obrados, realizado de
manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 393 de
obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.
I.3.4. Resolución
Constitucional.
Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1ª Nº 107/2016 de 21 de octubre (fs. 217 a 227 vta.), resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por José Céspedes Álvarez, a través de su representante legal, habiéndose emitido la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 02 de mayo (fs. 239 a 243 vta.), por la Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, quien determinó conceder la tutela impetrada, misma que en revisión fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio de 2017 (fs. 272 a 287), disponiendo: 1. Conceder únicamente la tutela en cuanto a la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y anula la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016; 2. Se emita una nueva Sentencia, pronunciándose sobre todas y cada una de las pruebas aportadas de manera completa, considerando todos los puntos cuestionados por el accionante y lo referido en el fallo; y, 3. Deniega la tutela, con relación al derecho a la defensa y a la propiedad; que en cumplimiento a la referida Resolución y Sentencia Constitucional, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 90/2017 de 06 de septiembre (fs. 255 a 267 vta.), la misma que fue recurrida en queja por incumplimiento interpuesta por José Céspedes Álvarez, a través de su representante legal, habiéndose emitido el Auto de 11 de enero de 2019 (fs. 422 a 428), por la Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos, que resolvió: 1. Conceder la queja por incumplimiento de la resolución 01/2017, confirmada parcialmente a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 831/2017-S1 de 27 de julio; 2. La nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 90/2017; y, 3. La emisión de una nueva Sentencia Agroambiental cumpliendo cabalmente las observaciones previstas y contenidas en la referida Sentencia Constitucional, sea dentro del plazo legalmente establecido bajo apercibimiento de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento; por último, se advierte que la resolución de queja fue impugnada mediante memorial de 29 de mayo de 2019, por las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que fue resuelta por el Auto Constitucional Plurinacional 0003/2021-O de 19 de enero de 2021 (fs. 399 a 409), que resuelve declarar no ha lugar.
En ese contexto, corresponde señalar los argumentos del Auto de 11 de enero de 2019 , como sigue: 1) Que las Magistradas debían avocarse al contenido de la sentencia de amparo constitucional, en vez de tomar en cuenta todos los antecedentes del proceso de saneamiento para determinar el cumplimiento de la FES, que fuera verificado oportunamente en campo, simplemente repitieron in extenso los argumentos de la primera sentencia agroambiental, en sentido de que para recortar la superficie en posesión del demandante, no se tomó en cuenta el cumplimiento o incumplimiento de la FES, si no el hecho de que el predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es decir, que las Magistradas siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre el oportuno cumplimiento de la FES, que fuera registrado oportunamente en campo, que aunque se haya anulado obrados en el proceso de saneamiento, la situación cambia con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Que las magistradas en vez de tomar en cuenta las Certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, para admitir la sucesión en la posesión, sin que se tenga que exigir, además de las referidas certificaciones, documentos de transferencia de mejoras, se mantienen en los argumentos de la primera Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016, repitiendo el mismo argumento en sentido de que para admitir la sucesión en la posesión se requiere de los documentos previstos en el art. 309.III del D.S. N° 29215, persistiendo en la incorrecta lectura e interpretación de la conjunción "o" como si fuera "y", materializado al señalar que: "No existen medios de prueba en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión del demandante debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215 exige que para determinar la sucesión de la posesión no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de transferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 de antecedentes" (cita textual), por ello, infiere que las Magistradas siguen sin valorar adecuadamente las certificaciones presentadas por el demandante, por tanto, siguen sin dar un pronunciamiento expreso sobre la existencia de adquisiciones sucesivas para evidenciar la antigüedad de la posesión, pero haciendo una interpretación correcta del art. 309.III del D.S. N° 29215, que en su cabal lectura cabe la admisión de documentos de transferencia de mejoras "o" de asentamiento certificados por autoridades naturales o colindantes, tal como fue determinado por la SCP N° 831/2017-S1 de 27 de julio; 3) Que la SCP 831/2017-S1, estableció que debía haber mayor pronunciamiento sobre lo siguiente: "Que la posesión de José Céspedes Álvarez es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, pero tomando en cuenta que la adquisición del predio fue de sus anteriores poseedores." ¿Para qué?, Para que se aplique uno de los entendimiento previstos en el art. 309.I.II.III y 310 del D.S. N° 29215, en relación al art. 393 de la CPE; transcribiendo lo establecido por los art. 309.I.II.III y 310 del D.S. N° 29215, indica que las Magistradas para aplicar una de las norma citadas, previamente debían establecer cuál es la antigüedad que tiene la posesión del demandante, pero tomando en cuenta, según el Tribunal Constitucional Plurinacional, que los representantes de los pueblos indígenas dieron fe de esa posesión en las certificaciones emitidas; empero, contrariamente habrían ratificado en el argumento esgrimido en la primer Sentencia Agroambiental, negándole a dichas certificaciones el valor que les otorga la ley, repitiendo la argumentación esgrimida en la primera Sentencia Agroambiental, sin tomar en cuenta que esos argumentos ya fueron calificados por la SCP N° 831/2017-S1 de 27 de julio, como valoración parcial apartada de los márgenes de razonabilidad; 4) No se evidencia pronunciamiento claro sobre la ubicación del predio respecto a la Reserva Forestal Guarayos, tampoco en lo concerniente a la correcta interpretación de los arts. 13, 161, 305 y 309.III del D.S. N° 29215, tal como fue extrañado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 831/2017-S1 de 27 de julio.
En ese sentido y toda vez que la resolución de queja señala
que, las autoridades denunciadas a momento de emitir la nueva sentencia,
únicamente se avocaron al contenido de la Sentencia 01/2017, y no habrían
tomado en cuenta en ningún momento los alcances, ni el contenido de la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio ; al
respecto, corresponde señalar lo dispuesto por las autoridades constitucionales
en la precitada Sentencia Constitucional: 1) Que, existe una valoración parcial
de la prueba, dado que el accionante alega haber adquirido el predio "La
China" de su anterior propietario Mario Gil Reyes, en tal sentido, la
Sentencia Agroambiental cuestionada, no se pronunció respecto a la existencia de
adquisiciones sucesivas , para evidenciar la antigüedad de la posesión
continuada como dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215; para lo cual, es
necesario un pronunciamiento claro sobre la antigüedad de la posesión; y
paralelamente el cumplimiento de oportuno de la FES, tomando en cuenta, de
igual modo, que los representantes de las referidas organizaciones indígenas
únicamente dieron fe de la posesión y no de la FES, que es un aspecto que se
debe verificar en campo; 2) Que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto
cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la
creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus
anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la
aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y
310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económica social, según corresponda y conforme
a las condiciones previstas por ley en cada caso, para determinar claramente si
el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el
D.S. 08660 de 19 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos;
3) Que, no se hubiera interpretado correctamente los arts. 13, 161, 305 y
309.III del D.S. N° 29215, como se tiene expresado, que sería evidente que las
autoridades demandadas, explicaron parcialmente los motivos respecto a la posesión
del accionante y en lo relativo a la antigüedad de dicha posesión cuestionados
en el proceso contencioso administrativo.
En consecuencia, éste tribunal emitió la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1ª N° 28/2022 de 30 de junio, sin embargo, la misma
fue dejada sin efecto por el Juez de Guarayos, constituido en Tribunal de
Garantías a través del Auto de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 497 a 501
de obrados, disponiendo la emisión de una nueva sentencia conforme a los
fundamentos constitucionales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda. La parte actora pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015 y se emita una nueva resolución tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sobre un área de 2609.4332 ha ubicada en el predio denominado "La China".
- 1.2 2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-
- 1.2 3. Contestación de los terceros interesados.-
- 3.Trámite Procesal
- 3.Trámite Procesal: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. Normativa aplicable al caso de autos.
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la Función Económico Social.
- FJ.II.5. Sobre la Reserva Forestal Guarayos. La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: "Artículo 2°Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto". Asimismo, los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala que: "La reserva forestal de ''Guarayos'' queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.".
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto
- FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.
- FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.
- Por Tanto 1