SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2023

Fecha: 10-Mar-2023

FJ.III.2. En cuanto a que, existe pronunciamiento parcial, sobre el punto cuestionado por el accionante que refiere que su posesión es anterior a la creación de la reserva, tomando en cuenta la adquisición del predio de sus anteriores poseedores, aspecto que requiere mayor argumentación para la aplicación de alguno de los entendimientos previstos en los art. 309.II y III y 310 del D.S. N° 29215; en relación con el art. 393 de la CPE, que garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y conforme a las condiciones previstas por ley, en cada caso, para determinar claramente si el predio se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, respecto a la Reserva Forestal Guarayos.

En lo que respecta a lo extrañado y reiterado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, de que existiría pronunciamiento parcial respecto a que la posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que la adquisición del predio por parte de José Céspedes Álvarez de sus anteriores poseedores y que la propiedad individual esta garantiza en tanto cumpla una Función Social o Función Económica Social, misma que fue verificada por el ente administrativo en campo al momento de ejecutar el Proceso de Saneamiento del predio denominado “LA CHINA” conforme a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; donde se hace referencia a que el beneficiario si bien acreditó el cumplimiento parcial de la FES; sin embargo, no demostró que la posesión de la superficie excedente del área titulada, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, o que la misma tenga relación con el antecedente agrario y/o con el documento de transferencia realizado del predio "La China", determinándose claramente que una parte de dicho predio en una superficie de 2609.4332 ha considerado como excedente en posesión; debiendo la autoridad administrativa para dicho efecto, previamente establecer si el excedente se encuentra dentro de la restricción establecida por el D.S. N° 08660 de 09 de febrero de 1969, que prohíbe terminante el asentamiento de colonos, de cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución, conforme se tiene anotado precedentemente.