SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023
Fecha: 04-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
I.2.
Argumentos de la contestación de los codemandados
Mediante memorial de fs. 258
a 262 vta. de obrados, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya y
Olga Susa Castillo Macusaya, contestan de forma negativa la demanda de Nulidad
de Titulo Ejecutorial, solicitando el rechazo de la misma, debiendo quedar
firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPANAL- 000758 de 22 de mayo de
2007, emitido a favor de sus personas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Contestación
Los demandados señalan que,
el demandante Primitivo Chambi Espinoza es nuevo Secretario General de la
Comunidad "Chiviraque" en virtud al Acta de Posesión de fecha 13 de
enero de 2022; por lo que, no ha tomado pleno conocimiento de los antecedentes
y hechos relacionados con el derecho propietario y saneamiento del predio
“Chiviraque”, interponiendo una infundada demanda; y que, respecto al primer
punto, relativo a la existencia de Simulación Absoluta, el actor ha indicado
que los demandados no se encontraban en posesión de la superficie declarada,
siendo que quienes siempre habrían trabajado la referida propiedad agraria,
eran los miembros de la Comunidad
Chiviraque, por lo que, los demandados habrían simulado cumplimiento de la Función Social en concomitancia del INRA, que favorecieron con la titulación; al respecto, la parte demandada indica que, no tiene ningún asidero legal, extremo plenamente desvirtuado por ser un acto jurídico que cumplió con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en la normativa y reglamentación pertinente de la Ley N° 1715; en consecuencia, se emitió el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo del año 2007 que reconoce y perfecciona el derecho propietario de los demandados sobre las 39.1272 ha, de terreno agrícola. Respecto al segundo punto, de existencia de Error Esencial, los demandados indican que, el actor aclaró que los ahora demandados nunca estuvieron en posesión de la superficie titulada y reconocida irregularmente, por lo que, el derecho invocado para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, estaría basado en un hecho falso y un derecho inexistente; al respecto, los demandados refieren que, este extremo completamente falso; puesto que, la comunidad "Chiviraque" se encuentra asentada sobre un total de 600.0000 ha, de terrenos cultivables y no cultivables, de los cuales 39.1272 ha, pertenecen desde tiempos inmemoriales a su familia, donde se encuentran viviendo y trabajando cumpliendo plenamente la Función Económica Social (FES); y que, por memorial presentado el 26 de abril del año 2000, inicialmente se solicitó el saneamiento de 164.0000 ha, en su condición de campesinos y agricultores que cumplieron con todas las exigencias y requerimientos del INRA, durante siete (7) años que duró el proceso de saneamiento simple, donde acreditaron desarrollo de actividades agrícolas sobre un área de 26.8480 ha y por la proyección de crecimiento les titularon 39.1272 ha, por ser un asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715. Respecto al tercer punto, de existencia de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, la parte demandada señala que, el actor ha reiterado que, el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, se encuentra viciado de nulidad, porque fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; al respecto la parte demandada señala que, el actor no realiza mayor argumentación y/o justificación de hecho o derecho que puedan sustentar su afirmación; y como podrá advertirse, el contenido de la presente demanda es escasa en su argumentación y no tiene una valoración real y fáctica de los hechos, por ser de desconocimiento del actual Dirigente de la Comunidad Chiviraque, por su reciente nombramiento; por lo que, la presente demanda, constituye un nuevo acto con la intención de despojarlos de su propiedad, siendo uno más entre los varios procesos y actos hasta delincuenciales que han sufrido durante varios años; como ser, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial presentada en fecha 14 de mayo de 2008, la misma que de conformidad con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 20/2008 de 4 de julio de 2008 fue declarada por no presentada, por tratarse de una demanda defectuosa; en la gestión 2009, su propiedad fue objeto de despojo en una superficie aproximada de 10.0000 ha, donde se construyeron viviendas precarias que nunca habitaron, obligándoles a presentar una demanda de Reivindicación ante el Juzgado Agrario, instancia judicial que luego de efectuar una verificación in situ, fallo a su favor mediante Resolución Judicial Sentencia N° 05/09 de 30 de abril de 2009, ordenando se restituyan los terrenos despojados, concluyendo el proceso con el Auto Nacional Agrario S2a N° 22/10 de 18 de mayo de 2010; así también, el 29 de agosto de 2014, Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, interponen Demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, argumentando que "la tierra es de quien la trabaja"; y cumplidos los actos procesales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dicta la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 73/2015 del Expediente N° 1175/2014 donde se falla declarando improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Betty Magdalena Macusaya Lipa y Juan Carlos Marcani Yapura, en representación de la Comunidad "Chiviraque"; declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, correspondiente a la mediana propiedad agrícola denominada "Chiviraque"; en este sentido, se podrá verificar que ya existe sentencia sobre el mismo caso y tomando en cuenta las normas previstas por los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado Boliviano, forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por la Constitución Política del Estado; en concordancia, con los instrumentos internacionales antes referidos, de lo cual se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho que ya ha sido resuelto por una autoridad judicial, en aplicación del principio "non bis in idem"; porque será objeto de lesión, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho, señalando jurisprudencia constitucional con la SCP 1261/2015S2 de 12 de noviembre.
Concluye señalando que, a la
fecha, son varios los procesos administrativos y penales que han venido
afrontando, en las diferentes oportunidades que han sido objeto de agresiones,
quema de sus cultivos y diferentes actos vandálicos que solo tratan de
justificar un abusivo avasallamiento por parte de estos malos comunarios. Por
otro lado, hace conocer que el codemandado Francisco Castillo Riveros habría
fallecido, adjuntando documentación de respaldo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa
- FJ.II.3. 3. Por otra parte, el art. 50
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Ausencia de Causa
- Por Tanto 1