SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023
Fecha: 04-May-2023
FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa
La actora en su demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial del Título Ejecutorial MPA-NAL-000758 de 22 de
mayo de 2007, correspondiente al predio denominado “Chiviraque”, señala como
causales de nulidad las previstas por el art. 50-I-1-a)-c) y 2-b) de la Ley N°
1715, los cuales desarrollaremos su fundamento y alcance. FJ.II.3.1. En cuanto a la simulación
absoluta: El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 establece: “I. Los títulos ejecutoriales estarán
viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración
resultare viciada por: (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.
El vicio de nulidad
indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró
como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo
la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que
acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo,
corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10
de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por
"Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en
hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la
administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la
"simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se
hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en
específico...". FJ.II.3.2.
En cuanto al error esencial, el art.
50-I-1-a) de la Ley N° 1715 establece:
“I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la
voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que
destruya su voluntad”.
Cabe puntualizar que la
doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de
derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación
de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que
motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos
ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la
realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que,
precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo
analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar
subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas
jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que
no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene
aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho
y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de
generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no
habría sido asumida de no mediar aquella y b)
Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el
error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que
corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan
en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un
acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo
que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir, así también, lo tiene entendido este
Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como las
contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de
05 de diciembre de 2019, S1ª 99/2019 de 16 de septiembre de 2019 y S1ª 07/2020
de 20 de febrero de 2020, entre otras.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa
- FJ.II.3. 3. Por otra parte, el art. 50
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Ausencia de Causa
- Por Tanto 1