SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023

Fecha: 04-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial de fs. 331 a 335 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, en calidad de tercero interesado, por su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por la Abg. Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder Notarial N° 400/2021 de 07 de junio de 2021 cursante a fs. 329 a 330 vta. de obrados, responde de forma negativa la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, solicitado declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Primitivo Chambi Espinoza en representación de la Comunidad Chiviraque contra Francisco Castillo Riveros y otros, debiendo mantenerse firme y subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 emitido en fecha 22 de mayo de 2007, conforme las disposiciones agrarias vigentes y de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.3.1. Antecedentes del saneamiento

El tercero interesado indica que, con carácter previo a responder a la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se detalla los antecedentes principales de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "CHIVIRAQUE"; por lo que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte U.S.S.D.D.L.P.N° 0089/2000 de 23 de noviembre de 2000, se determina cómo área de Saneamiento Simple a pedido de parte, la extensión superficial de 164,7789 ha, que comprende el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz; mediante Resolución Instructoria USSDDLP N° 006/2001 de 26 de enero de 2001, se dispone: intimar a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al indicado proceso de saneamiento, acreditando su derecho propietario, Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "JORNADA" en fecha 20 de marzo de 2009, conforme se tiene en fs. 71-75 de la carpeta predial; posteriormente, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, concluyendo que el asentamiento sobre el predio “ Chiviraque” por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia, se constituye en una posesión legal, además de establecer el cumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación simple y titulación del predio “Chiviraque” a favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya sobre la superficie de 39.1272 ha; así de forma posterior, se emite la Resolución Administrativa RASS-10 N 0243/2006 de 14 de julio de 2006, que resuelve en su numeral primero.- adjudicar en forma definitiva la propiedad denominada "CHIVIRAQUE", clasificada como mediana propiedad, con una superficie de 39.1272 ha, ubicada en el cantón Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, a favor de los beneficiarios antes mencionados, que fue debidamente notificada a los interesados y participes en el saneamiento, conforme se tiene en fs. 282 de la carpeta de saneamiento.

I.3.2. Responde negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que se enuncia en forma resumida

1. El tercero interesado refiere que, la parte demandante arguye como primera causal de nulidad la existencia de simulación absoluta; señalando que, los demandados, se hicieron consignar como propietarios de la superficie total de 39.1272 ha, cuando estos no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que quienes siempre habrían trabajado la referida propiedad agraria, eran los miembros de la Comunidad Chiviraque; empero, simulando que cumplen con la función social en concomitancia del INRA se favorecieron con la titulación, cuando en realidad jamás trabajaron dicha propiedad pues los referidos beneficiarios no se encontraban ni se encuentran en la actualidad en posesión de la totalidad de la superficie titulada a su favor, porque tenían pleno conocimiento que no era de su propiedad la superficie del predio que se hicieron mensurar a su favor, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, cuando lo real y cierto es que esa superficie le pertenecería al igual que las mejoras y otros a su comunidad. Con este argumento del actor; al respecto indica que, de la compulsa de los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Chiviraque” se puede evidenciar que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte de la entidad administrativa conjuntamente con los demandados, que no correspondiera a la operación real en el proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial ahora cuestionado, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad como refiere maliciosamente la comunidad demandante, ya que el proceso de saneamiento desde su inicio fue de carácter público, garantizando la participación de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario sobre las áreas determinadas para el saneamiento del indicado predio, así lo demuestra la Resolución Instructoria USSDDLP N° 006/2001 de 26 de enero de 2001 que dispone entre otros, intimar a todos los propietarios, beneficiarios sub adquirentes y poseedores legales a presentar documentación que respalde su derecho propietario y consecuentemente demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, como su posesión legal, misma que fue debidamente publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "JORNADA" en fecha 20 de marzo de 2009 conforme se tiene en fs. 71-75 de la carpeta predial; es así que, durante la actividad de pericias en campo, los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento del predio “Chiviraque”, menos presentaron documentación alguna que pruebe o demuestre su derecho propietario, en tal sentido al no existir oposición o impedimento alguno para que no se lleve a cabo el saneamiento del indicado predio, la entidad administrativa no pudo tomar otra decisión que adjudicar el predio “Chiviraque” en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, como resultado de toda la información recabada durante la ejecución de las Pericias de Campo, que fue objeto de análisis a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, cursante de fs. 249 a 253 de la carpeta predial, en el que se pudo constatar que la parte demandada contaba con posesión pacifica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y cumplía con la Función Económica Social, exigida por la Constitución Política del Estado, como del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715; emitiéndose en consecuencia, la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006, en favor de los ahora demandados; en ese contexto, la causal de nulidad invocada por la parte demandante de simulación absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 debía necesariamente, constatarse a través de los antecedentes del proceso de saneamiento, que fueron recabadas durante su ejecución y que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado al ser un proceso de puro derecho; sin embargo, como se puede advertir, los demandantes no se apersonaron en su debida oportunidad, menos presentaron documentación alguna que acredite su derecho propietario y concluido con todas las etapas de saneamiento y después de 6 meses de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, la comunidad demandante recién presenta ante el Ministerio de Presidencia un memorial de superposición y duplicidad de trámite solicitando se detenga el trámite de saneamiento del predio “Chiviraque”, adjuntando una copia simple de la Personalidad Jurídica emitida recién el 08 de noviembre del año 2001, conforme se tiene el fs. 315 de la carpeta de saneamiento, misma que fue atendida y respondida mediante Informe DGS N° 0206/2007 de 19 de marzo de 2007 a través del cual, se informa que no se verificó ninguna sobreposición con otras propiedades o comunidades, menos se constató duplicidad de trámite, concluyendo que los memoriales de denuncia presentados por miembros de la Comunidad Chiviraque carecen de fundamento legal necesario, al ser extemporáneos y al haber precluido todas las etapas en las cuales podían oponerse y observar los resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, informe que fue debidamente notificada a Erminia Macusaya Magueño en su condición de Secretaria General de la Comunidad Chiviraque, conforme se tiene en fs. 340 de obrados; en tal sentido, no habiendo adjuntado los demandantes prueba alguna que demuestre el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y que no corresponde a la realidad, que acredite el acto o hecho cuestionado, se llega a establecer que no existe la causal de nulidad de Simulación Absoluta en la voluntad del administrador, ya que la decisión de titular el predio “Chiviraque” en favor de los demandados, se basó en todos los actuados cursantes en las carpetas de saneamiento, señalando jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019; y que en esa línea, al no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la causal de nulidad planteada por el demandante, carece de todo sustento legal el argumento de la existencia de una supuesta simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se constata que esta entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario D.S. 29215. 

2. El tercero interesado indica que, la parte demandante arguye como segunda causal de nulidad la existencia de error esencial que destruye su voluntad; refiriendo que los demandados hicieron creer al INRA que se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie del predio Chiviraque, empero serian ellos, quieres estarían en posesión de dicha propiedad y cumpliendo con la Función Social; al respecto, el tercero interesado señala que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento de la indicada propiedad, se puede evidenciar que en fs. 1 al 5 de la carpeta de saneamiento, cursa el Testimonio expedido el 04 de septiembre de 1992, por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sobre el proceso social agrario de intervención del ex fundo denominado Chiviraque, seguido por Francisco Castillo Riveros a través del cual, el demandante señalo que se encuentra trabajando y asentado desde hace más de cinco años, así también en fs. 6 cursa Certificación expedida por el Sub Prefecto de la Provincia Murillo, refiriendo que el Sr. Francisco Castillo Riveros vive y trabaja en la propiedad rural denominada "Chiviraque" desde el año 1984 y en fs. 7 cursa la Certificación expedida por la Central Agraria del Cantón Zongo refiriendo de igual forma, que el Sr. Francisco Castillo Riveros vive y trabaja en la propiedad ex hacienda “Chiviraque” desde el año 1984, documentales que demuestran plenamente que los demandados contaban con una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; asimismo, de acuerdo a los datos levantados en campo y consignados en la Ficha Catastral cursante a fs. 125 de la carpeta predial, se evidencia que el Sr. Francisco Castillo Riveros y su familia cumplían con la Función Económica Social (FES) exigida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y los artículos 238 y 239 de su reglamento vigente en ese entones, al contar con sembradíos de plátano, arroz, café, yuca, valuza y maíz en una extensión superficial de 26.0848 hectáreas, declarando como actividad principal la agricultura, aspectos que fueron debidamente valorados a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003 cursante a fs. 249 a 253 de obrados, constatándose que la parte demandada cumplía con los dos requisitos esenciales para la adquisición de la propiedad agraria, al contar con una posesión pacifica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y al haber demostrado el cumplimiento de la FES exigida por la Constitución Política del Estado; asimismo, conforme se tiene a fs. 132 de la carpeta predial, se evidencia que el predio “Chiviraque” tiene como colindante sur a la Comunidad Isikani representada por el Sr. Clemente Saavedra, quien firmo los anexos del acta de conformidad de linderos sin expresar ninguna observación u objeción, respecto a los vértices como se tiene en fs. 139 y 140 de la carpeta predial; en ese contexto, no es evidente la existencia de la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad del administrador, toda vez que, la entidad administrativa a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento y consiguientemente el Título Ejecutorial ahora cuestionado, se basó en todos los actuados cursantes en las carpetas de saneamiento del predio “Chiviraque” que fueron de su conocimiento y análisis; señalando jurisprudencia con la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2a N° 055/2022 de 18 de octubre de 2022 y la SAP S1a N° 37/2019 de 10 de mayo de 2019.

3. Respecto a la existencia de la causal de ausencia de causa, el tercero interesado refiere que, bajo el argumento del actor, de que los demandados de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión de la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo con la Función Social; al respecto, señala que, el INRA de manera objetiva y a través de toda la documentación recabada durante la actividad de las Pericias en Campo constató la legalidad de la posesión de los demandados sobre el predio “Chiviraque”, como el cumplimiento de la FES conforme se tiene descrito anteriormente, aspectos que fueron valorados a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 08 de agosto de 2003, que concluye señalando que el asentamiento sobre el predio “Chiviraque” por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia, se constituye en una posesión legal, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación simple y titulación del predio “Chiviraque” a favor de los pre nombrados; por lo que, no existe la causal de nulidad por ausencia de causa en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758, al haberse demostrado con los antecedentes de saneamiento que no concurre algún hecho o derecho falso con lo que se hubiera decidido titular en favor de los ahora demandados, más aún, cuando la parte demandante no presentó prueba alguna que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad; en tal sentido, no habiendo demostrado los supuestos hechos falsos que alega como existentes el representante de la comunidad demandante, no se puede viciar un proceso de saneamiento que fue concluido hace más de 14 años, así lo habría establecido la jurisprudencia sentado a través de la SAP S2a N° 72/2018 de 27 de noviembre; por lo que, en ese contexto, al no haber sido debidamente fundamentada, motivada, ni probada que el Título Ejecutorial impugnado en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I.1. a) c) y 2 b) de la Ley N° 1715 (Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa), no corresponde dar curso a las observaciones planteadas por el demandante que únicamente tratan de justificar su dejadez, omisión y negligencia.