SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023
Fecha: 04-May-2023
FJ.II.4. 1. Ausencia de Causa
Al respecto la parte actora,
señala que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de
nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para
su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa
señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y
cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base
a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título
Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo
contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
En este contexto, compulsados
que fueron los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 6 de la carpeta
predial se evidencia, el Certificado de la Sub Prefectura – Cantón Zongo, de
fecha octubre de 1995, certificando que, Francisco Castillo Riveros,
agricultor, natural y vecino de Zongo, vive y trabaja en la propiedad rural
denominado “CHIVIRAQUE”, ubicado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia
Murillo del Departamento de La Paz, desde 1.984 año, tiempo en el que cultiva:
arroz, yuca, maíz, gualuza, bananos (plantaciones anuales). Asimismo, árboles
permanentes como: naranja, mandarina, lima, piña y paltos; descrito en el punto
I.5.2. de la presente Sentencia; también, a fs. 7 de la carpeta predial, se
evidencia el Certificado de la “Central Agraria Campesina” Cantón Zongo –
Provincia Murilllo – La Paz – Bolivia, de fecha octubre de 1997, que certifica
qu, Francisco Castillo Riveros, natural de Zongo, de ocupación agricultor, vive
y trabaja en la propiedad ex – hacienda “CHIVIRAQUE”, situado en la
jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La
Paz, desde 1984 a la fecha, con el
cultivo de plantaciones de arroz, yuca, maíz, gualuza, palto (plantaciones
anuales) y plantaciones permanentes como ser: naranja, lima, mandarina, limón y
árboles de plátano; descrito en el punto I.5.3.
de la presente Sentencia; estas certificaciones, fueron corroboradas en la
etapa de Pericias de Campo como se evidencia de la Ficha Catastral de 02 de
junio de 2001, cursante a fs. 125 y 126 de la carpeta de saneamiento, que clasificó
a la propiedad como Mediana Agrícola, con una superficie explotada de 26.0848
ha, con forma de adquisición posesión, uso de la tierra agrícola y que en
observaciones refiere que: la principal actividad del predio “Chiviraque” es la
agricultura, teniendo una variedad de plantaciones, como plantaciones anuales
de: arroz, yuca, maíz, gualuza y palto; con plantaciones permanentes de:
naranja, lima, mandarina, limón, plátano y café; aspecto que, se llega a
constatar con el Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, cursantes de fs. 143
a 144 de la carpeta de saneamiento, mismos que
especifican la ubicación y superficie de las mejoras, que son
corroboradas con las fotografías de las mejoras existentes en el predio “Chiviraque”
cursantes de fs. 145 a 155 de la carpeta de saneamiento; estos actuados, fueron
valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 08 de agosto de
2003 que cursa de fs. 249 a 253 de la carpeta de saneamiento, descrito en el
punto I.5.11. de la presente
Sentencia; señalando que, el saneamiento del predio Chiviraque, por parte de
Francisco Castillo Riveros y su familia habrían demostrado posesión legal y el
cumplimiento de la Función Social por ser anterior a la promulgación de la Ley
N° 1715; y en virtud del análisis efectuado se sugirió dictar Resolución
Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación como modalidad de
adquisición de la tierra correspondiente al predio Chiviraque, clasificada como
Mediana Propiedad Agrícola en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya
Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, sobre la
superficie de 39.1272 ha, por la proyección de crecimiento de la Mediana
Propiedad y en calidad de copropiedad; asimismo, por Dictamen Legal DGIG N°
0092/2006 de 08 de febrero de 2006, que constató la existencia de un error
material en la ETJ, en cuanto a la determinación de la clase de función que
cumple la tierra, al considerar el cumplimiento de la Función Social, siendo lo
correcto el cumplimiento de la Función Económico – Social; concluyendo en
emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple, en favor de los
beneficiarios, con la correcta valoración de la función de la tierra (Económico
- Social). Dictamen que es aprobado por
proveído de 09 de febrero de 2006 cursante a fs. 274 de la carpeta de
saneamiento; en este contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso
de saneamiento, no se evidencia que sean falsos los hechos o el derecho
invocado por los beneficiarios; máxime, si cuentan con dos Certificados de Posesión
descritos en los puntos I.5.2. y I.5.3.
de la presente Sentencia, que acreditan el trabajo desarrollado y la antigüedad
de la posesión que data de 1984, en el predio “Chiviraque”; siendo coincidente
a lo verificado en etapa de Pericias de Campo, hoy relevamiento de Información
en Campo; aspecto que, desvirtúa la presente demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, al no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la
causal de nulidad planteada por el demandante, careciendo de todo sustento legal
el argumento de la existencia de ausencia de causa en la emisión del Título
Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se
constata que los beneficiarios del proceso de saneamiento han acreditado
posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento de la
Función Económica y Social, lo que ha derivado en el reconocimiento de su
derecho propietario del predio “Chiviraque”, al haber cumplido con lo previsto por la Ley N° 1715.
Ahora bien, la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria
de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la
concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de
legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo
la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá
excepcionalmente considerar prueba no cursante en el cuaderno procesal; en este
entendido, la prueba acompañada en la presente demanda, que cursa de fs. 1 al
102 de obrados, no desvirtúan la documentación valorada en la ejecución del
proceso de saneamiento, porque las Certificaciones y Resoluciones originales no
son coetáneas al proceso de saneamiento; en este contexto, se tiene que entender
que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial no es una instancia para salvar
la dejadez, desidia y negligencia de la parte actora; además que, se evidencia
en antecedentes del proceso de saneamiento que se aplicaron las disposiciones
legales vigentes en su momento y en cada etapa, concluyendose que en el
presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art.
50-I-2-b) de la Ley N° 1715, acusados por el demandante, correspondiendo en
consecuencia fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de los codemandados
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Sobre el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante, referidas a: simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa
- FJ.II.3. 3. Por otra parte, el art. 50
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Ausencia de Causa
- Por Tanto 1