SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023

Fecha: 04-May-2023

FJ.II.4. 1. Ausencia de Causa

Al respecto la parte actora, señala que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

En este contexto, compulsados que fueron los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 6 de la carpeta predial se evidencia, el Certificado de la Sub Prefectura – Cantón Zongo, de fecha octubre de 1995, certificando que, Francisco Castillo Riveros, agricultor, natural y vecino de Zongo, vive y trabaja en la propiedad rural denominado “CHIVIRAQUE”, ubicado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz, desde 1.984 año, tiempo en el que cultiva: arroz, yuca, maíz, gualuza, bananos (plantaciones anuales). Asimismo, árboles permanentes como: naranja, mandarina, lima, piña y paltos; descrito en el punto I.5.2. de la presente Sentencia; también, a fs. 7 de la carpeta predial, se evidencia el Certificado de la “Central Agraria Campesina” Cantón Zongo – Provincia Murilllo – La Paz – Bolivia, de fecha octubre de 1997, que certifica qu, Francisco Castillo Riveros, natural de Zongo, de ocupación agricultor, vive y trabaja en la propiedad ex – hacienda “CHIVIRAQUE”, situado en la jurisdicción del Cantón Zongo-Provincia Murillo del Departamento de La Paz,  desde 1984 a la fecha, con el cultivo de plantaciones de arroz, yuca, maíz, gualuza, palto (plantaciones anuales) y plantaciones permanentes como ser: naranja, lima, mandarina, limón y árboles de plátano; descrito en el punto I.5.3. de la presente Sentencia; estas certificaciones, fueron corroboradas en la etapa de Pericias de Campo como se evidencia de la Ficha Catastral de 02 de junio de 2001, cursante a fs. 125 y 126 de la carpeta de saneamiento, que clasificó a la propiedad como Mediana Agrícola, con una superficie explotada de 26.0848 ha, con forma de adquisición posesión, uso de la tierra agrícola y que en observaciones refiere que: la principal actividad del predio “Chiviraque” es la agricultura, teniendo una variedad de plantaciones, como plantaciones anuales de: arroz, yuca, maíz, gualuza y palto; con plantaciones permanentes de: naranja, lima, mandarina, limón, plátano y café; aspecto que, se llega a constatar con el Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, cursantes de fs. 143 a 144 de la carpeta de saneamiento, mismos que  especifican la ubicación y superficie de las mejoras, que son corroboradas con las fotografías de las mejoras existentes en el predio “Chiviraque” cursantes de fs. 145 a 155 de la carpeta de saneamiento; estos actuados, fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 08 de agosto de 2003 que cursa de fs. 249 a 253 de la carpeta de saneamiento, descrito en el punto I.5.11. de la presente Sentencia; señalando que, el saneamiento del predio Chiviraque, por parte de Francisco Castillo Riveros y su familia habrían demostrado posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; y en virtud del análisis efectuado se sugirió dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación como modalidad de adquisición de la tierra correspondiente al predio Chiviraque, clasificada como Mediana Propiedad Agrícola en favor de Francisco Castillo Riveros, Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Macusaya y Olga Susa Castillo Macusaya, sobre la superficie de 39.1272 ha, por la proyección de crecimiento de la Mediana Propiedad y en calidad de copropiedad; asimismo, por Dictamen Legal DGIG N° 0092/2006 de 08 de febrero de 2006, que constató la existencia de un error material en la ETJ, en cuanto a la determinación de la clase de función que cumple la tierra, al considerar el cumplimiento de la Función Social, siendo lo correcto el cumplimiento de la Función Económico – Social; concluyendo en emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple, en favor de los beneficiarios, con la correcta valoración de la función de la tierra (Económico - Social).  Dictamen que es aprobado por proveído de 09 de febrero de 2006 cursante a fs. 274 de la carpeta de saneamiento; en este contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidencia que sean falsos los hechos o el derecho invocado por los beneficiarios; máxime, si cuentan con dos Certificados de Posesión descritos en los puntos I.5.2. y I.5.3. de la presente Sentencia, que acreditan el trabajo desarrollado y la antigüedad de la posesión que data de 1984, en el predio “Chiviraque”; siendo coincidente a lo verificado en etapa de Pericias de Campo, hoy relevamiento de Información en Campo; aspecto que, desvirtúa la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, al no existir documentación alguna que demuestre y pruebe la causal de nulidad planteada por el demandante, careciendo de todo sustento legal el argumento de la existencia de ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, cuando de los antecedentes de saneamiento se constata que los beneficiarios del proceso de saneamiento han acreditado posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento de la Función Económica y Social, lo que ha derivado en el reconocimiento de su derecho propietario del predio “Chiviraque”, al haber cumplido  con lo previsto por la Ley N° 1715. 

Ahora bien, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial es una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en la que con la finalidad de comprobar o descartar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados, se somete a control de legalidad, los antecedentes del proceso de saneamiento y no otros; empero, bajo la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, corresponderá excepcionalmente considerar prueba no cursante en el cuaderno procesal; en este entendido, la prueba acompañada en la presente demanda, que cursa de fs. 1 al 102 de obrados, no desvirtúan la documentación valorada en la ejecución del proceso de saneamiento, porque las Certificaciones y Resoluciones originales no son coetáneas al proceso de saneamiento; en este contexto, se tiene que entender que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial no es una instancia para salvar la dejadez, desidia y negligencia de la parte actora; además que, se evidencia en antecedentes del proceso de saneamiento que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en su momento y en cada etapa, concluyendose que en el presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, acusados por el demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.