SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 011/2023

Fecha: 04-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

El actor en base a los argumentos de la demanda, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de Título Ejecutorial N° MPANAL-000758 de 22 de mayo de 2007, la Resolución Administrativa RASS-10 N° 0243/2006 de 14 de julio de 2006 y el Expediente Agrario de Saneamiento I-10295, respecto al predio denominado “CHIVIRAQUE”, en resguardo de los legítimos intereses de su Comunidad Chiviraque, al evidenciarse que no se efectuó una correcta valoración en la ejecución del proceso de saneamiento del predio antes referido, de acuerdo a los siguientes argumentos: 

I.1.1. Existencia de Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715).

El actor señala que, dentro del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio denominado "CHIVIRAQUE" ubicado en cantón Zongo, sección Capital, provincia Murillo del departamento de La Paz, los señores Betty Macusaya Condori, Juan Carlos Castillo Macusaya, Olga Susa Castillo Macusaya y Francisco Castillo Riveros, se hicieron consignar como propietarios de la superficie de 39.1272 ha, cuando estos no se encontraban en posesión de la superficie declarada, siendo que quienes siempre han trabajado la referida propiedad agraria, son los miembros de la Comunidad Chiviraque, empero simulando que cumplen función social con concomitancia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se favorecieron con la titulación, cuando en realidad jamás trabajaron dicha propiedad, debido a que no se encontraban, ni se encuentran en la actualidad en posesión de la totalidad de la superficie titulada a su favor.

Agrega indicando que, por la documentación que acompaña en calidad de prueba de cargo, se hace evidente que al momento de las Pericias de Campo, los beneficiarios del saneamiento, tenían pleno conocimiento que no era de su propiedad y la hicieron mensurar a su favor, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, debido a que los referidos beneficiarios, señalaron e identificaron 39.1272 ha, como terrenos de su propiedad, cuando lo real y cierto es que esa superficie le pertenecería al igual que las mejoras y otros a su Comunidad, lo que habría llevado a que el INRA confiera de forma equivocada el derecho propietario mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, sin que los beneficiarios cumplan con la Posesión y Función Social sobre la totalidad de la parcela titulada, acreditándose la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo debatido, que por la prueba que acompaña, quedarían eliminados los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, en vista de que los ahora demandados, simularon un acto aparente que no corresponde a la realidad e hicieron aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a los dispuesto por al art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Concluye señalando que, en la sustanciación del proceso de saneamiento de predio denominado "CHIVIRAQUE", con expediente N° I-10295; se inicia el proceso de Saneamiento a pedido de parte, con la referencia de un proceso agrario, en el cual se encuentra inmerso la "Comunidad Campesina Chiviraque" que se adhiere a la demanda del proceso de saneamiento con una nómina de 25 campesinos; es decir, que no se trata únicamente de Francisco Castillo Riveros (como único interesado) sino toda la comunidad referida anteriormente, de lo que se colige que para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, los ahora demandados sorprendieron a las autoridades encargadas de la sustanciación del proceso de saneamiento, habida cuenta que jamás trabajaron el predio en cuestión; empero, para beneficiarse con la titulación hicieron firmar sus colindancias a una sola persona, siendo éste Clemente Saavedra Suxo, de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el predio “Chiviraque”.

I.1.2. Existencia de Error Esencial que destruye su voluntad (art. 50-I-1- a) de la Ley N° 1715).

El actor refiere que, predio denominado “Chiviraque”, se encuentra en posesión y es trabajado por su Comunidad Chiviraque; y que, por error o mala orientación, los beneficiarios del saneamiento, hicieron creer al INRA que se encontraban en posesión de la totalidad de la superficie ahora titulada, situación ésta que no es evidente, ya que actualmente se encuentran en posesión pacífica del predio en cuestión, cumpliendo la Función Social.

Aclara señalando que, los beneficiarios del saneamiento, nunca estuvieron en posesión de la superficie titulada y reconocida irregularmente, por lo que el derecho invocado por los ahora demandados, para obtener la titulación de la superficie de 39.1272 ha, está basado en un hecho falso y un derecho inexistente, habida cuenta que, jamás trabajaron el predio en cuestión, empero para beneficiarse con la titulación sus colindancias se encuentran firmados por Clemente Saavedra Suxo, de la Comunidad Isikani, que no corresponde, ni limita legalmente con el predio, adecuando su conducta a los dispuesto por el art. 50-I-1a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.3. Existencia de Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50-I- 2- b) de la Ley N° 1715)

El actor refiere que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, se encuentra viciado de nulidad porque fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, afectando de esta manera la causa para su otorgación a los actuales demandados, debido a que estos, de manera falsa señalaron que se encontraban en posesión sobre la superficie de 39.1272 ha y cumpliendo la Función Social; es decir, han invocado un derecho falso, en base a hechos falsos durante el saneamiento, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° MPA- NAL-000758 de 22 de mayo de 2007, de acuerdo a lo contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.