SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Fecha: 23-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la
contestación
El demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, mediante su
apoderado Ahmed Martin Salazar Saavedra, conforme al Testimonio de Poder
Notariado N° 235/2022, cursan a fs. 255 y vta. de obrados, se apersona y
contesta la demanda, mediante memorial que corre de fs. 257 a 267 vta. de
obrados, solicitando declarar Improbada la misma, sea con costas, costos, bajo
los siguientes argumentos:
A manera de consideraciones preliminares hace referencia al
principio dispositivo, principio de autonomía de la voluntad, principio de
congruencia, para lo cual cita la SCP 0906/2013-L de 19 de agosto; a
continuación, hace referencia a los argumentos
de hecho y de derecho de la demanda referidos a que el Título
Ejecutorial cuestionado se encontraría viciado por existir Error Esencial
determinado por el art. 50-I-1-a), Ausencia de Causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocado determinado por el art. 50-i-2-b), y
Nulidad por violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que
inspiró su otorgamiento determinado pro el art. 50-i-2-c), todos de la Ley N°
1715.
Con lo cual, respecto al Error Esencial, citando
textualmente fragmentos de la SAP S1a N° 0472021 de 8 de marzo y SAP
0249/2012 de 29 de mayo, sostiene que toda persona se encuentra facultada para
reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o queden sin efecto actos
administrativos que consideran lesivos a sus derechos o intereses a través de
quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos
dejarían precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano
competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición
suya de forma indefinida, sino dentro de un tiempo razonable y si el agraviado
no reclama o no participa en el procedimiento, implicaría que no tiene interés
en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Señala que conforme con los arts. 263, 294 y 296 del D.S. N°
29215 sobre el procedimiento común de saneamiento, toda omisión en su
sustanciación debe ser acusada ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento
y eventualmente interponer una demanda contencioso administrativa; agrega que
en el trámite de saneamiento se instruyó mediante la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento y de Inicio del procedimiento, no solo se citaría a los
poseedores o en su caso propietarios, sino además a todo aquel que creyere
tener derechos o en su caso posesión de los predios ubicados dentro el polígono
198, por lo que se pegunta ¿Dónde se encontraban los ahora demandantes a
momento de realizarse el proceso de saneamiento?, que son hermanos de su
poderdante, pero que jamás estuvieron en el predio ni habrían cumplido la
Función Social como su poderdante, jamás vivieron en el predio “COBADONGA III”
y que no era un secreto el proceso y que su padre falleció el 11 de marzo de
2013 cuando el procedimiento recién se estaba llevando a cabo; que los
demandantes tenían la obligación de apersonarse al proceso para reclamar sus
supuestos derechos que dicen tener sobre el predio en su caso reclamar por el
de su padre; pero que olvidarían de que “la
tierra es para quien la trabaja” y que después de nueve años recién
tratarían de arrogarse un derecho que no les pertenecería, haciendo caer un
proceso que cumpliría con todas las formalidades de ley.
Agrega que es cierto que existen notificaciones por cédula
dirigida a su padre Bismarck Justiniano Sánchez pero que es debido a que en la
gestión 2002 se dio curso a un proceso de saneamiento que posteriormente fue
anulado por la Resolución Determinativa N° 037/2013 de 28 de febrero de 2013, once
años después del actual saneamiento y que su poderdante sería quien firma como
testigo de actuación y que posteriormente participó activamente de todos los
actos del mismo, tal como demostraría el Acta de inicio del relevamiento de
Información en Campo, cursante a fs. 38 y vta., de los antecedentes y demás
actuados de saneamiento, demostrando así que fue quien estaba en posesión y
cumplió la FES, y que lo reclamado sería un aspecto procedimental que no
tendría validez en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial y que el proceso
fue público y que tendrían que haberse apersonado y reclamar en su momento; por
lo que no existiría error esencial, toda vez que el INRA basó su decisión
correctamente en los elementos que cursan en los antecedentes; y que no es
reconocible porque pese a que se presentó el Testimonio N° 1773 al no guardar
relación traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en
trámite, fue considerado como poseedor legal. Agrega que los demandantes
interpretarían a su gusto la Ficha Catastral, puesto que según ellos, debería
existir una cesión escrita por parte de Bismarck Justiniano Sánchez, como si se
tratara de una cesión de derechos, pero que lo que se quiso decir es que su
padre tenía una posesión anterior y el continúa la misma, no teniendo
obligación de presentar documentación alguna y que su padre al encontrarse mal
de salud desde hace muchos años atrás, ya no habría podido cumplir la Función
Social y que su poderdante fue que desde años atrás ingresó en posesión haciéndose
cargo del predio ahora cuestionado, resultando falso de que se hubiere
aprovechado del delicado estado de salud de su padre y que por ese motivo
adquirió la posesión (conjunción de posesión) y que ahora los demandantes
querrían sacar ventaja de algo que nunca les habría interesado y que en su
momento pudieron haber impugnado y que actualmente pretenden subsumir en
causales de nulidad cuando serian reclamos de un contencioso administrativo y
que el Tribunal Agroambiental se encontraría impedido de revisar actos u
omisiones no reclamadas, por lo que habrían dejado precluir sus derechos,
convalidando la conducta de la entidad administrativa.
Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial
por Ausencia de Causa, sostiene, citando la SAP S1a N° 37/2020, que el INRA no
se basó en hechos falsos o en un supuesto derecho inexistente y que “solo se basó en la posesión que mi
poderdante tenía a momento de efectuarse las pericias de campo y que a su vez
fue refrendado por las autoridades del INRA y el control social,…” (cita
textual) agregando que también por sus propios colindantes al momento de firmar
las actas de conformidad de linderos y reitera que el Testimonio N° 1773 al no
guardar relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario
titulado o en trámite, no habría sido considerado, conforme con el art. 64 de
la ley N° 1715, por lo que el INRA en el Informe en Conclusiones, no habría
formado su criterio en hechos falsos o inexistentes.
En lo relativo a la causal de Violación de la Ley aplicable,
sostiene que la misma busca determinar si el acto final del proceso de
saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas
imperativas que prohíban terminantemente, dando lugar a la existencia de un
Título Ejecutorial incompatible con un hecho o norma legal vigente; en ese
sentido, sostiene que el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre, si bien no sería ampulosa en cuanto a su
motivación, sería clara ya que no correspondería efectuar mayor argumentación
ya que al beneficiario se lo habría tomado como poseedor legal y el Testimonio
no fue considerado y solo se habrían basado en hechos reales que acontecieron
en la etapa de Campo, donde no hubo apersonamiento, observación o queja por
parte de terceras personas ni de los demandantes, al respecto cita la SCP
0124/2019-S3 de 11 de abril, referida a la motivación, con lo que refiere que
no existiría vulneración de las normas acusadas por los ahora demandantes; por
lo expuesto solicita que se declare Improbada la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial interpuesta y que se mantenga subsistente el precitado Título
Ejecutorial, sea con costas y costos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
- Antecedentes Procesales: Excepciones
- Antecedentes Procesales: Autos para Sentencia y Sorteo
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: De fs. 24 a 27 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: Cursan actas de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y de Campaña Pública, y Carta de Citación para participar en el Relevamiento de Información en Campo, a Juan Alberto Justiniano Gomes, como propietario, poseedor o representante del predio denominado “COBADONGA III”, de fecha 05 de marzo de 2013.
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: Consta el Informe en Conclusiones respecto al predio “COBADONGA III” el cual en Conclusiones y Sugerencias, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sobre una superficie de 40,1844 ha.
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial: De fs. 3 a 9 de los antecedentes, cursa Testimonio del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos, mediante el cual, por auto Definitivo de 31 de mayo de 2013, se declara herederos ab
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial: A fs. 57 de obrados, cursa Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPDNAL
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.3. Nulidad por ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocados
- FJ.4. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.5. Análisis del caso concreto
- FJ.5.1. Sobre la causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez
- FJ.5.2. Sobre la causal de Ausencia de Causa, pon no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, debido a que el beneficiario del Título Ejecutorial no acreditó posesión anterior a 1996, no existiendo la causa para se beneficiado con el predio “COBADONGA III” vía Adjudicación
- FJ.5.3. Sobre la causal de Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, al no contener el Informe en Conclusiones, la consideración de la documentación aportada por el beneficiario del Título Ejecutorial cuestionado
- Por Tanto 1