SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023

Fecha: 23-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, mediante su apoderado Ahmed Martin Salazar Saavedra, conforme al Testimonio de Poder Notariado N° 235/2022, cursan a fs. 255 y vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda, mediante memorial que corre de fs. 257 a 267 vta. de obrados, solicitando declarar Improbada la misma, sea con costas, costos, bajo los siguientes argumentos:

A manera de consideraciones preliminares hace referencia al principio dispositivo, principio de autonomía de la voluntad, principio de congruencia, para lo cual cita la SCP 0906/2013-L de 19 de agosto; a continuación, hace referencia a los argumentos  de hecho y de derecho de la demanda referidos a que el Título Ejecutorial cuestionado se encontraría viciado por existir Error Esencial determinado por el art. 50-I-1-a), Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado determinado por el art. 50-i-2-b), y Nulidad por violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento determinado pro el art. 50-i-2-c), todos de la Ley N° 1715.

Con lo cual, respecto al Error Esencial, citando textualmente fragmentos de la SAP S1a N° 0472021 de 8 de marzo y SAP 0249/2012 de 29 de mayo, sostiene que toda persona se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o queden sin efecto actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos o intereses a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejarían precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino dentro de un tiempo razonable y si el agraviado no reclama o no participa en el procedimiento, implicaría que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Señala que conforme con los arts. 263, 294 y 296 del D.S. N° 29215 sobre el procedimiento común de saneamiento, toda omisión en su sustanciación debe ser acusada ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y eventualmente interponer una demanda contencioso administrativa; agrega que en el trámite de saneamiento se instruyó mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio del procedimiento, no solo se citaría a los poseedores o en su caso propietarios, sino además a todo aquel que creyere tener derechos o en su caso posesión de los predios ubicados dentro el polígono 198, por lo que se pegunta ¿Dónde se encontraban los ahora demandantes a momento de realizarse el proceso de saneamiento?, que son hermanos de su poderdante, pero que jamás estuvieron en el predio ni habrían cumplido la Función Social como su poderdante, jamás vivieron en el predio “COBADONGA III” y que no era un secreto el proceso y que su padre falleció el 11 de marzo de 2013 cuando el procedimiento recién se estaba llevando a cabo; que los demandantes tenían la obligación de apersonarse al proceso para reclamar sus supuestos derechos que dicen tener sobre el predio en su caso reclamar por el de su padre; pero que olvidarían de que “la tierra es para quien la trabaja” y que después de nueve años recién tratarían de arrogarse un derecho que no les pertenecería, haciendo caer un proceso que cumpliría con todas las formalidades de ley.

Agrega que es cierto que existen notificaciones por cédula dirigida a su padre Bismarck Justiniano Sánchez pero que es debido a que en la gestión 2002 se dio curso a un proceso de saneamiento que posteriormente fue anulado por la Resolución Determinativa N° 037/2013 de 28 de febrero de 2013, once años después del actual saneamiento y que su poderdante sería quien firma como testigo de actuación y que posteriormente participó activamente de todos los actos del mismo, tal como demostraría el Acta de inicio del relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 38 y vta., de los antecedentes y demás actuados de saneamiento, demostrando así que fue quien estaba en posesión y cumplió la FES, y que lo reclamado sería un aspecto procedimental que no tendría validez en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial y que el proceso fue público y que tendrían que haberse apersonado y reclamar en su momento; por lo que no existiría error esencial, toda vez que el INRA basó su decisión correctamente en los elementos que cursan en los antecedentes; y que no es reconocible porque pese a que se presentó el Testimonio N° 1773 al no guardar relación traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite, fue considerado como poseedor legal. Agrega que los demandantes interpretarían a su gusto la Ficha Catastral, puesto que según ellos, debería existir una cesión escrita por parte de Bismarck Justiniano Sánchez, como si se tratara de una cesión de derechos, pero que lo que se quiso decir es que su padre tenía una posesión anterior y el continúa la misma, no teniendo obligación de presentar documentación alguna y que su padre al encontrarse mal de salud desde hace muchos años atrás, ya no habría podido cumplir la Función Social y que su poderdante fue que desde años atrás ingresó en posesión haciéndose cargo del predio ahora cuestionado, resultando falso de que se hubiere aprovechado del delicado estado de salud de su padre y que por ese motivo adquirió la posesión (conjunción de posesión) y que ahora los demandantes querrían sacar ventaja de algo que nunca les habría interesado y que en su momento pudieron haber impugnado y que actualmente pretenden subsumir en causales de nulidad cuando serian reclamos de un contencioso administrativo y que el Tribunal Agroambiental se encontraría impedido de revisar actos u omisiones no reclamadas, por lo que habrían dejado precluir sus derechos, convalidando la conducta de la entidad administrativa.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Ausencia de Causa, sostiene, citando la SAP S1a N° 37/2020, que el INRA no se basó en hechos falsos o en un supuesto derecho inexistente y que “solo se basó en la posesión que mi poderdante tenía a momento de efectuarse las pericias de campo y que a su vez fue refrendado por las autoridades del INRA y el control social,…” (cita textual) agregando que también por sus propios colindantes al momento de firmar las actas de conformidad de linderos y reitera que el Testimonio N° 1773 al no guardar relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite, no habría sido considerado, conforme con el art. 64 de la ley N° 1715, por lo que el INRA en el Informe en Conclusiones, no habría formado su criterio en hechos falsos o inexistentes.

En lo relativo a la causal de Violación de la Ley aplicable, sostiene que la misma busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial se contrapone a normas imperativas que prohíban terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un hecho o norma legal vigente; en ese sentido, sostiene que el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre, si bien no sería ampulosa en cuanto a su motivación, sería clara ya que no correspondería efectuar mayor argumentación ya que al beneficiario se lo habría tomado como poseedor legal y el Testimonio no fue considerado y solo se habrían basado en hechos reales que acontecieron en la etapa de Campo, donde no hubo apersonamiento, observación o queja por parte de terceras personas ni de los demandantes, al respecto cita la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril, referida a la motivación, con lo que refiere que no existiría vulneración de las normas acusadas por los ahora demandantes; por lo expuesto solicita que se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta y que se mantenga subsistente el precitado Título Ejecutorial, sea con costas y costos.