SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Fecha: 23-May-2023
FJ.5.1. Sobre la causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez
V.FJ.5.1. Sobre la
causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la
posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en
Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del
beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez
De la revisión de los actuados de saneamiento, en los cuales
acusa la parte actora se habrían producido los hechos que configuran la causal
de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial, se constata que el INRA en
el Informe en Conclusiones descrito en el punto III.7., no efectuó un análisis y valoración a la documentación
presentada por el beneficiario Juan Alberto Justiniano Gomes, a efectos de
demostrar su posesión legal y que sustente de esa manera ser beneficiado con el
Título Ejecutorial en esa calidad; en efecto, en el Acta de Apersonamiento y
Recepción de Documentos, cursante a fs. 46 de obrados, y especificada en el
punto III.5. se registra que
presentó “Documento de Transferencia de 04/01/1980” el cual corresponde al
Testimonio de Derechos Reales N° 1773 que cursa en la carpeta de fs. 48 a 50,
sin embargo, no existe un análisis o valoración respecto a dicha literal por
parte del ente administrativo, limitándose a señalar en el Informe en
Conclusiones que “Los documentos
presentados no guardarían relación de tradición traslativa de dominio a ningún
expediente agrario titulado o en trámite”; pero no refiere si tales
literales sustentarían o no una posesión legal o una sucesión de la posesión,
ya sea mediante una transferencia de la posesión entre vivos o por sucesión
hereditaria, conforme lo exige la norma específica en el art. 309 del D.S. N°
29215; aspecto que se identifica fundamental, si se considera que la forma de
titulación fue realizada a título de Adjudicación, dado que el propio Juan
Alberto Justiniano Gomes, invocó su derecho en una “cesión” de posesión a su
favor del predio “COBADONGA III”, cuando en la Ficha Catastral, especificada en
el punto III.4., en Observaciones se
registra: “El interesado manifiesta que
se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en
posesión desde el 04/01/1980”; sin embargo, también se constata que no
cursa ningún documento o referencia a que Bismarck Justiniano Sánchez, le
hubiere transferido el predio a su favor en propiedad o posesión, máxime
cuando, en la fecha de la suscripción de la
Ficha Catastral y demás actuados levantados en
Campo, realizados en 06 de marzo de 2013, Bismarck
Justiniano Sánchez aún se encontraba con vida, falleciendo posteriormente
en 11 de marzo de 2013, según se verifica del Certificado de Defunción cursante
a fs. 12 de obrados, por lo que tampoco se constata que se hubiese operado una
transferencia de la posesión por sucesión hereditaria a favor del ahora
demandado.
De la revisión del documento Testimonio de Derechos Reales
N° 1773 que cursa en la carpeta de fs. 48 a 50, presentado en Saneamiento por
Juan Alberto Justiniano Gomes, también se verifica que el mismo se constituye
en una transferencia celebrada en 04 de enero de 1980 a favor de Bismarck
Justiniano Sánchez y sus hermanos Ignacio, Remberto, Juan Francisco y Marlene
Justiniano Sánchez, no evidenciándose que el mismo registre alguna
transferencia o cesión de posesión a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes,
sin embargo, como se tiene precisado ese resulta ser el documento que éste
último presentó al INRA a efectos de acreditar su posesión legal.
De lo precisado líneas arriba, se llega a establecer ser
evidente, que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, Juan Alberto
Justiniano Gomes no presentó documentación que acredité su posesión anterior a
1996 y desde 04 de enero de 1980, conforme refiere el Informe en Conclusiones
en el punto 3.2.1. “Antigüedad de la Posesión” que “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2
(en dicho punto no se analiza ninguna documentación referida a acreditar
posesión, limitándose a señalar que la misma no hace referencia a antecedente
agrario) del presente informe y la
generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión
anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996,
conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política
del Estado; 66 parágrafo I numeral I y Disposición Transitoria Sexta de la Ley
N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y, 309, del
Reglamento Agrario” (cita textual); sin
embargo, no se presentó ninguna prueba en los actuados de Relevamiento de
Información en Campo en los cuales los funcionarios del INRA hubieren
verificado una posesión anterior con vestigios materiales o prueba de una
antigüedad desde 1996.
Es necesario tener presente que la identificación del error
esencial o cualquiera de las causales de nulidad de Título Ejecutorial, deben
responder a un análisis de los actuados del saneamiento en función a tales
vicios, es decir si las irregularidades o defectos identificados en los
actuados de saneamiento, cuando éstos son acusados, se reflejan o constituyen
la causal de nulidad invocada; en ese sentido, en el caso presente, es
necesario pronunciarse si, la falta de sustento documental o fáctico en el
Relevamiento de Información en Campo para acreditar Posesión Legal, provocó
Error Esencial en los términos del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, es decir
si la voluntad de la administración resulta viciada por Error Esencial que
destruya su voluntad, debiendo al respecto considerarse lo que la
jurisprudencia de este Tribunal, entiende por dicho vicio, según lo precisado
en el punto V.FJ.2., así, el mismo
sería provocado por “el acto o hecho que,
valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del
administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de
decisión”, en el caso presente, el considerar la autoridad administrativa
que por la documental presentada por el demandado beneficiado en saneamiento,
Juan Alberto Justiniano Gomes, acreditó una “posesión legal”, constituye por
consiguiente, un error que resulta esencial debido a que tal yerro, fue el
determinante para declararlo en tal calidad y por ende con derecho a ser
titulado vía adjudicación, ya que de haberse identificado y valorado la
documentación que presentaba, mediante un adecuado análisis jurídico, no se
hubiera reconocido la calidad de poseedor legal y por consiguiente no hubiese
sido beneficiado con la titulación; nótese que el INRA en el Informe en
Conclusiones sustenta su posición en que se habría cumplido la finalidad de
saneamiento que es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo
la Función Social o Función Económica Social, aunque no se cuente con trámites
agrarios que los respalden, sin afectar derechos legalmente adquiridos por
terceros (art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545) en el
caso presente, se hizo incurrir en error esencial al ente administrativo puesto
que no estaba acreditada la posesión legal conforme se tiene precisado líneas
arriba, no teniendo sustento el cumplimiento de la Función Social como exige la
norma; así también, resulta evidente que se han afectado derechos de terceros,
en este caso los derechos sucesorios de los herederos de Bismarck Justiniano
Sánchez, ahora demandantes, puesto que Juan Alberto Justiniano Gomes, al no dar
aviso a la autoridad administrativa que su padre Bismarck Justiniano Sánchez
aún se encontraba con vida al momento de la verificación de la Función Social
en el predio, el no hacer mención a sus hermanos que también tendrían la
calidad de herederos y presentando el Testimonio 1773 sin que el mismo acredite
la posesión a su favor, ha provocado que el INRA incurra en un Error Esencial
que destruyó su voluntad. Nótese también que el INRA en el Informe en
Conclusiones sustenta la acreditación de la “posesión legal”, aspecto
determinante para la titulación, en el cumplimiento del art. 309 del D.S. N°
29215, cuyo parágrafo III, exige que se admite la sucesión de la posesión
siempre que se la acredite documentalmente, haciendo valer la posesión del
primer ocupante, sin embargo, en el presente caso el Testimonio N° 1773 (de fs.
48 a 50 de los antecedentes) no acredita la posesión, cesión o sucesión a favor
de Juan Alberto Justiniano Gomes respecto al predio “COBADONGA III”, error en
que incurrió el INRA, institución que al contestar la demanda de autos en
calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 286 a 290 de obrados,
en la parte pertinente sostiene con relación a la Ficha Catastral que: “…en la parte de observaciones refiere que
se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en
posesión desde el 04/01/1980,…”, sin embargo, tal “cesión” de la posesión,
no está sustentada en documento alguno, sólo por la palabra del ahora
demandado, lo que resulta contradictorio si se toma en cuenta que en fecha 06
de marzo de 2013, fecha de elaboración de la Ficha Catastral, Bismarck
Justiniano Sánchez, aún se encontraba con vida (conforme al Certificado de
Defunción del mismo, que adjunta la parte actora a fs. 12 de obrados); a más,
que de manera contradictoria, el apoderado de Juan Alberto Justiniano Gomes, de
manera diferente a lo sostenido por el INRA en su contestación a la demanda,
cursante de fs. 257 a 267 vta. de obrados, sostiene que: “Por último y en relación al Testimonio N° 17173 de 4 de enero de 1980,
el mismo es irrelevante, toda vez que, conforme se demuestra de los
antecedentes del proceso, él adquirió el predio como poseedor legal, posesión
que fue correlativa a la de su padre…”, enunciado que tampoco tiene sustento, toda vez que conforme a los actuados de
saneamiento, Juan Alberto Justiniano Gomes no demostró que estuvo en posesión
de manera “correlativa”, simultánea o conjunta, junto a su padre y desde el 4
de enero de 1980; aspectos que denotan claramente que el reconocimiento de una
posesión legal a favor del demandado beneficiario del Título Ejecutorial ahora
impugnado no refleja lo sustanciado en el saneamiento del predio “COBADONGA
III”; habiéndose hecho incurrir en Error Esencial al ente administrativo,
siendo evidente además lo acusado por la parte demandante, en cuanto a que
inicialmente Bismarck Justiniano Sánchez, fue citado mediante cédula como
beneficiario del predio “COBADONGA III” según se constata a fs. 37 de los
antecedentes, y luego sin ningún explicación, aparece siendo citado para el
Relevamiento de Información en Campo de dicho predio, otra persona, es decir
Juan Alberto Justiniano Gomes; sin embargo, no podría señalarse que éste se
hubiere aprovechado del delicado estado de salud de su padre, siendo que no
existen pruebas al respecto y resulta ajeno al objeto de la controversia
agraria.
En ese sentido, se advierte que los presupuestos para el
Error Esencial referidos a ser el error “Determinante” y “Reconocible” conforme
la jurisprudencia agroambiental, se han dado en el presente caso; siendo el
error “Determinante”, toda vez que el INRA
llegó a conclusiones erradas al titular vía adjudicación el predio “COBADONGA
III” a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, puesto que éste no acreditó con
la documentación que presentó, una posesión legal, conforme alegaba en la Ficha
Catastral, ya que adujo que tal posesión devendría de la cesión efectuada por
Bismarck Justiniano Sánchez, a su favor, no constando documentación plena sobre
esa cesión para determinar una sucesión de posesión; y de haberse advertido en
su momento, ese aspecto fundamental, no lo habría titulado el INRA en ese
sentido, lo que significa en derecho la nulidad absoluta de los actos
administrativos sujetos a control de legalidad; así también el vicio tiene la
característica de ser “Reconocible”, ya que
el error no se encontraba oculto y pudo evidenciarse por parte del INRA, si es
que efectuaba un análisis y valoración jurídica del Testimonio N° 1773, el
cual, de su lectura, no demuestra una “cesión” o sucesión” de la posesión,
alegada por Juan Alberto Justiniano Gomes; resultando importante resaltar que
de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso de Nulidad de Título
Ejecutorial, de acuerdo al punto V.FJ.1., el mismo tiene por objeto
identificar hechos y actos que provocaron el vicio demandado, que por sus
características son “vicios absolutos”, que pueden alegarse en cualquier
tiempo, conforme a la característica de imprescriptibilidad de este tipo de
acción judicial, no constituyendo un requisito previo u óbice para su
procedencia, que la parte demandante tenga como obligación haber participado o
no en el proceso de saneamiento, siendo su carga procesal el acreditar el vicio
absoluto demandado, demostrando la afectación a sus derechos, tal como se
advierte en el caso de autos, constatándose que se incurrió en “Error Esencial”
con características de “Determinante” y “Reconocible”, conforme se tiene
desarrollado líneas arriba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
- Antecedentes Procesales: Excepciones
- Antecedentes Procesales: Autos para Sentencia y Sorteo
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: De fs. 24 a 27 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: Cursan actas de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y de Campaña Pública, y Carta de Citación para participar en el Relevamiento de Información en Campo, a Juan Alberto Justiniano Gomes, como propietario, poseedor o representante del predio denominado “COBADONGA III”, de fecha 05 de marzo de 2013.
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: Consta el Informe en Conclusiones respecto al predio “COBADONGA III” el cual en Conclusiones y Sugerencias, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sobre una superficie de 40,1844 ha.
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial: De fs. 3 a 9 de los antecedentes, cursa Testimonio del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos, mediante el cual, por auto Definitivo de 31 de mayo de 2013, se declara herederos ab
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial: A fs. 57 de obrados, cursa Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPDNAL
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.3. Nulidad por ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocados
- FJ.4. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.5. Análisis del caso concreto
- FJ.5.1. Sobre la causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez
- FJ.5.2. Sobre la causal de Ausencia de Causa, pon no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, debido a que el beneficiario del Título Ejecutorial no acreditó posesión anterior a 1996, no existiendo la causa para se beneficiado con el predio “COBADONGA III” vía Adjudicación
- FJ.5.3. Sobre la causal de Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, al no contener el Informe en Conclusiones, la consideración de la documentación aportada por el beneficiario del Título Ejecutorial cuestionado
- Por Tanto 1