SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023

Fecha: 23-May-2023

FJ.5.1. Sobre la causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez

V.FJ.5.1. Sobre la causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez

De la revisión de los actuados de saneamiento, en los cuales acusa la parte actora se habrían producido los hechos que configuran la causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial, se constata que el INRA en el Informe en Conclusiones descrito en el punto III.7., no efectuó un análisis y valoración a la documentación presentada por el beneficiario Juan Alberto Justiniano Gomes, a efectos de demostrar su posesión legal y que sustente de esa manera ser beneficiado con el Título Ejecutorial en esa calidad; en efecto, en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 46 de obrados, y especificada en el punto III.5. se registra que presentó “Documento de Transferencia de 04/01/1980” el cual corresponde al Testimonio de Derechos Reales N° 1773 que cursa en la carpeta de fs. 48 a 50, sin embargo, no existe un análisis o valoración respecto a dicha literal por parte del ente administrativo, limitándose a señalar en el Informe en Conclusiones que “Los documentos presentados no guardarían relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite”; pero no refiere si tales literales sustentarían o no una posesión legal o una sucesión de la posesión, ya sea mediante una transferencia de la posesión entre vivos o por sucesión hereditaria, conforme lo exige la norma específica en el art. 309 del D.S. N° 29215; aspecto que se identifica fundamental, si se considera que la forma de titulación fue realizada a título de Adjudicación, dado que el propio Juan Alberto Justiniano Gomes, invocó su derecho en una “cesión” de posesión a su favor del predio “COBADONGA III”, cuando en la Ficha Catastral, especificada en el punto III.4., en Observaciones se registra: “El interesado manifiesta que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde el 04/01/1980”; sin embargo, también se constata que no cursa ningún documento o referencia a que Bismarck Justiniano Sánchez, le hubiere transferido el predio a su favor en propiedad o posesión, máxime cuando, en la fecha de la suscripción de la Ficha Catastral y demás actuados levantados en Campo, realizados en 06 de marzo de 2013, Bismarck Justiniano Sánchez aún se encontraba con vida, falleciendo posteriormente en 11 de marzo de 2013, según se verifica del Certificado de Defunción cursante a fs. 12 de obrados, por lo que tampoco se constata que se hubiese operado una transferencia de la posesión por sucesión hereditaria a favor del ahora demandado.  

De la revisión del documento Testimonio de Derechos Reales N° 1773 que cursa en la carpeta de fs. 48 a 50, presentado en Saneamiento por Juan Alberto Justiniano Gomes, también se verifica que el mismo se constituye en una transferencia celebrada en 04 de enero de 1980 a favor de Bismarck Justiniano Sánchez y sus hermanos Ignacio, Remberto, Juan Francisco y Marlene Justiniano Sánchez, no evidenciándose que el mismo registre alguna transferencia o cesión de posesión a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sin embargo, como se tiene precisado ese resulta ser el documento que éste último presentó al INRA a efectos de acreditar su posesión legal.

De lo precisado líneas arriba, se llega a establecer ser evidente, que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, Juan Alberto Justiniano Gomes no presentó documentación que acredité su posesión anterior a 1996 y desde 04 de enero de 1980, conforme refiere el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.1. “Antigüedad de la Posesión” que “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 (en dicho punto no se analiza ninguna documentación referida a acreditar posesión, limitándose a señalar que la misma no hace referencia a antecedente agrario) del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral I y Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y, 309, del Reglamento Agrario” (cita textual); sin embargo, no se presentó ninguna prueba en los actuados de Relevamiento de Información en Campo en los cuales los funcionarios del INRA hubieren verificado una posesión anterior con vestigios materiales o prueba de una antigüedad desde 1996.

Es necesario tener presente que la identificación del error esencial o cualquiera de las causales de nulidad de Título Ejecutorial, deben responder a un análisis de los actuados del saneamiento en función a tales vicios, es decir si las irregularidades o defectos identificados en los actuados de saneamiento, cuando éstos son acusados, se reflejan o constituyen la causal de nulidad invocada; en ese sentido, en el caso presente, es necesario pronunciarse si, la falta de sustento documental o fáctico en el Relevamiento de Información en Campo para acreditar Posesión Legal, provocó Error Esencial en los términos del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, es decir si la voluntad de la administración resulta viciada por Error Esencial que destruya su voluntad, debiendo al respecto considerarse lo que la jurisprudencia de este Tribunal, entiende por dicho vicio, según lo precisado en el punto V.FJ.2., así, el mismo sería provocado por “el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión”, en el caso presente, el considerar la autoridad administrativa que por la documental presentada por el demandado beneficiado en saneamiento, Juan Alberto Justiniano Gomes, acreditó una “posesión legal”, constituye por consiguiente, un error que resulta esencial debido a que tal yerro, fue el determinante para declararlo en tal calidad y por ende con derecho a ser titulado vía adjudicación, ya que de haberse identificado y valorado la documentación que presentaba, mediante un adecuado análisis jurídico, no se hubiera reconocido la calidad de poseedor legal y por consiguiente no hubiese sido beneficiado con la titulación; nótese que el INRA en el Informe en Conclusiones sustenta su posición en que se habría cumplido la finalidad de saneamiento que es el de la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, aunque no se cuente con trámites agrarios que los respalden, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros (art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545) en el caso presente, se hizo incurrir en error esencial al ente administrativo puesto que no estaba acreditada la posesión legal conforme se tiene precisado líneas arriba, no teniendo sustento el cumplimiento de la Función Social como exige la norma; así también, resulta evidente que se han afectado derechos de terceros, en este caso los derechos sucesorios de los herederos de Bismarck Justiniano Sánchez, ahora demandantes, puesto que Juan Alberto Justiniano Gomes, al no dar aviso a la autoridad administrativa que su padre Bismarck Justiniano Sánchez aún se encontraba con vida al momento de la verificación de la Función Social en el predio, el no hacer mención a sus hermanos que también tendrían la calidad de herederos y presentando el Testimonio 1773 sin que el mismo acredite la posesión a su favor, ha provocado que el INRA incurra en un Error Esencial que destruyó su voluntad. Nótese también que el INRA en el Informe en Conclusiones sustenta la acreditación de la “posesión legal”, aspecto determinante para la titulación, en el cumplimiento del art. 309 del D.S. N° 29215, cuyo parágrafo III, exige que se admite la sucesión de la posesión siempre que se la acredite documentalmente, haciendo valer la posesión del primer ocupante, sin embargo, en el presente caso el Testimonio N° 1773 (de fs. 48 a 50 de los antecedentes) no acredita la posesión, cesión o sucesión a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes respecto al predio “COBADONGA III”, error en que incurrió el INRA, institución que al contestar la demanda de autos en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 286 a 290 de obrados, en la parte pertinente sostiene con relación a la Ficha Catastral que: “…en la parte de observaciones refiere que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde el 04/01/1980,…”, sin embargo, tal “cesión” de la posesión, no está sustentada en documento alguno, sólo por la palabra del ahora demandado, lo que resulta contradictorio si se toma en cuenta que en fecha 06 de marzo de 2013, fecha de elaboración de la Ficha Catastral, Bismarck Justiniano Sánchez, aún se encontraba con vida (conforme al Certificado de Defunción del mismo, que adjunta la parte actora a fs. 12 de obrados); a más, que de manera contradictoria, el apoderado de Juan Alberto Justiniano Gomes, de manera diferente a lo sostenido por el INRA en su contestación a la demanda, cursante de fs. 257 a 267 vta. de obrados, sostiene que: “Por último y en relación al Testimonio N° 17173 de 4 de enero de 1980, el mismo es irrelevante, toda vez que, conforme se demuestra de los antecedentes del proceso, él adquirió el predio como poseedor legal, posesión que fue correlativa a la de su padre…”, enunciado que tampoco tiene sustento, toda vez que conforme a los actuados de saneamiento, Juan Alberto Justiniano Gomes no demostró que estuvo en posesión de manera “correlativa”, simultánea o conjunta, junto a su padre y desde el 4 de enero de 1980; aspectos que denotan claramente que el reconocimiento de una posesión legal a favor del demandado beneficiario del Título Ejecutorial ahora impugnado no refleja lo sustanciado en el saneamiento del predio “COBADONGA III”; habiéndose hecho incurrir en Error Esencial al ente administrativo, siendo evidente además lo acusado por la parte demandante, en cuanto a que inicialmente Bismarck Justiniano Sánchez, fue citado mediante cédula como beneficiario del predio “COBADONGA III” según se constata a fs. 37 de los antecedentes, y luego sin ningún explicación, aparece siendo citado para el Relevamiento de Información en Campo de dicho predio, otra persona, es decir Juan Alberto Justiniano Gomes; sin embargo, no podría señalarse que éste se hubiere aprovechado del delicado estado de salud de su padre, siendo que no existen pruebas al respecto y resulta ajeno al objeto de la controversia agraria.

En ese sentido, se advierte que los presupuestos para el Error Esencial referidos a ser el error “Determinante” y “Reconocible” conforme la jurisprudencia agroambiental, se han dado en el presente caso; siendo el error “Determinante”, toda vez que el INRA llegó a conclusiones erradas al titular vía adjudicación el predio “COBADONGA III” a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, puesto que éste no acreditó con la documentación que presentó, una posesión legal, conforme alegaba en la Ficha Catastral, ya que adujo que tal posesión devendría de la cesión efectuada por Bismarck Justiniano Sánchez, a su favor, no constando documentación plena sobre esa cesión para determinar una sucesión de posesión; y de haberse advertido en su momento, ese aspecto fundamental, no lo habría titulado el INRA en ese sentido, lo que significa en derecho la nulidad absoluta de los actos administrativos sujetos a control de legalidad; así también el vicio tiene la característica de ser “Reconocible”, ya que el error no se encontraba oculto y pudo evidenciarse por parte del INRA, si es que efectuaba un análisis y valoración jurídica del Testimonio N° 1773, el cual, de su lectura, no demuestra una “cesión” o sucesión” de la posesión, alegada por Juan Alberto Justiniano Gomes; resultando importante resaltar que de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, de acuerdo al punto V.FJ.1., el mismo tiene por objeto identificar hechos y actos que provocaron el vicio demandado, que por sus características son “vicios absolutos”, que pueden alegarse en cualquier tiempo, conforme a la característica de imprescriptibilidad de este tipo de acción judicial, no constituyendo un requisito previo u óbice para su procedencia, que la parte demandante tenga como obligación haber participado o no en el proceso de saneamiento, siendo su carga procesal el acreditar el vicio absoluto demandado, demostrando la afectación a sus derechos, tal como se advierte en el caso de autos, constatándose que se incurrió en “Error Esencial” con características de “Determinante” y “Reconocible”, conforme se tiene desarrollado líneas arriba.