SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023

Fecha: 23-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 286 a 290 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 284 a 285 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda; solicitando se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, con costas al demandante, con los siguientes argumentos: Respecto a la causal de Error Esencial, manifiesta que el Informe en Conclusiones de 19 de abril de 2013 realizó el análisis correspondiente en base a la información recabada en pericias de Campo, conforme se tendría de la Ficha Catastral que registra a Juan Alberto Justiniano Gomes, que acreditó su identidad mediante cédula de identidad y con documento de transferencia de 4 de enero de 1980, que en la parte de observaciones refiere que se encuentra en posesión cedida por su padre quien a su vez se habría encontrado en posesión desde 04 de enero de 1980, verificándose en el predio cultivo de caña de azúcar, asimismo el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio “COBADONGA III” de 6 de marzo de 2013, registraría a Juan Alberto Justiniano Gomes con posesión pacífica, pública y continuada desde el 4 de enero de 1980, formularios que refiere tendrían todo el valor legal firmados por el interesado y los funcionarios del INRA, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; agrega en lo principal que los demandantes que reclaman sus derechos, no se apersonaron en la etapa de Relevamiento de Información en Campo ni efectuaron reclamo alguno durante el proceso de saneamiento, por lo que habrían dejado precluir su derecho y que el demandado cumplió la Función Social y posesión legal conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE.

En cuanto al Testimonio N° 1773 de 4 de enero de 1980, señala que habría sido objeto de valoración en el Informe en Conclusiones, que textualmente señala: “Los documentos presentado por el interesado no guardan relación de tradición traslativa de dominio a ningún expediente agrario titulado o en trámite”, agregando que sí se realizó el análisis, valoración y consideración de toda documentación obtenida en Campo al señalar que el ahora demandado acreditó posesión anterior a la Ley N° 1715 conforme al art. 66.I.1 y Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del Reglamento Agrario; con lo que considera que el INRA no incurrió en Error Esencial que afectó su voluntad, al reconocer el derecho propietario del ahora demandado, por lo que habría basado su decisión en información recabada en Campo.

En lo relativo a la causal de nulidad por Ausencia de Causa, sostiene que la Ficha Catastral tiene el rango de declaración jurada, por consiguiente, el registro de datos resultaría válido por el principio de Verdad Material, establecido en el art. 180.I de la CPE; menciona que el demandado habría acreditado posesión conforme a lo señalado en el Formulario de Declaración Jurada de Posesión de 6 de marzo de 2013, que señalaría una posesión continua y pacífica desde el 4 de enero de 1980; y agrega que hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento no cursa observación alguna, menos demanda contencioso administrativa presentada por la parte demandante y que ahora realiza observaciones al proceso de saneamiento como si se tratara de una demanda contencioso administrativa, siendo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre de 2015 (Resolución Final de Saneamiento) se encontraría ejecutoriada; y que la declaratoria de herederos en la presente demanda no habría sido de conocimiento del INRA, no transgrediéndose por consiguiente el debido proceso.

Respecto a la causal de nulidad por Violación a la Ley aplicable, sostiene que para adquirir la propiedad agraria no solo se debería demostrar con documentación, sino que se deberá cumplir la Función Social y/o Función Económico Social, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 309 del D.S. N° 29215, y que en este caso el demandado Juan Alberto Justiniano Gomes habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa agraria vigente.

Sostiene que la información generada en el proceso de saneamiento habría sido valorada conforme lo manda el procedimiento agrario verificándose el cumplimiento de la Función Social; y que la parte actora no tendría argumentos válidos que hagan verificable la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, que no ha precisado cuáles son los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso, no adecuándose a las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, no existiendo vulneración a los principios de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica consagrados en la CPE; por lo que se remite a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, correspondiendo al Tribunal Agroambiental efectuar el análisis y valoración pertinente, conforme a la normativa de la materia y que la infracción a la norma legal tendría que ser tangible, para que sea tenida como vicio de nulidad y que los argumentos de la parte actora serían propios de una demanda contencioso administrativa y además los demandantes no habrían sido parte del proceso de saneamiento.

Consta a fs. 139 de obrados el asiento de notificación con la demanda y admisión de la demanda a la tercera interesada Urbana Gómez Ortiz vda. de Justiniano, efectuada en la ciudad de Santa Cruz mediante Orden Instruida N° 75/2022-A, sin embargo, la misma no se apersonó al presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial ni se pronunció al respecto.

ll. TRÁMITE PROCESAL