SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Fecha: 23-May-2023
Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
II.2. Réplica y
Dúplica
II.2.1. Los
demandantes, por memorial cursante de fs. 274 a 280 de obrados y dentro del
plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la réplica, precisando que no es evidente que se notificó por edictos
a los interesados, y que no se cumplió en este caso el art. 73 del D.S. N°
29215 y que el demandado sabía perfectamente de la existencia de sus hermanos
ahora demandantes respecto a los derechos que les correspondía al fallecimiento
de su padre, que debió notificar a la autoridad administrativo pero no lo habría
hecho, actuando de mala fe, tampoco habría dado aviso al INRA del fallecimiento
de su padre, conforme con el art. 273 del D.S. N° 29215, tampoco existiría
prueba alguna de la aseveración del demandado cuando refiere que los
demandantes “tenían pleno conocimiento
del trámite” que se realizó a sus espaldas.
Sostienen que en demandas de nulidad de Título Ejecutorial
no se tiene previsto el agotamiento previo de la vía administrativa, teniendo
diferentes alcances y presupuestos el proceso contencioso administrativo y la
demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que serían confundidos por el
demandado en su contestación; que los demandantes como herederos con legítimos
derechos no se encontrarían comprendidos en el alcance del parágrafo III del
art. 294 del D.S. N° 29215.
Agregan, respecto a la Declaración Jurada de Posesión, que
una autoridad comunal no podría certificar un hecho la base de documentación
inexistente, y más aún cuando el propietario, Bismarck Justiniano Sánchez, se
encontraba con vida, con lo que quedaría comprobado que el INRA basó su
determinación en hechos totalmente inexistentes y falsos generados por Juan
Alberto Justiniano Gomes; finalmente, reiteran los argumentos principales de la
demanda ratificando su solicitud de declararse Probada la demanda.
Con relación a la contestación del Director Nacional a.i.
del INRA, los demandantes refieren que esta institución confiesa y reconocería
que el proceso de saneamiento se dio en favor del demandado porque el mismo
alegó que se encontraba en “posesión
cedida por su padre”, sin embargo no existiría en la carpeta de saneamiento
la prueba material de dicha cesión, con lo que se demuestra la existencia de
una falsa apreciación de la realidad (error) que sería determinante y
reconocible; por lo que el INRA al haberle otorgado la calidad de “poseedor
legal” al demandado, sin prueba alguna que lo acredite, habría incurrido en
Error Esencial.
Sostienen que resulta curioso que se hubiere “fabricado” una
supuesta “posesión” en la misma fecha en la cual se celebró el Testimonio N°
1773, donde no intervino el demandado y menos aún existiría un documento por el
cual su padre le hubiere conferido al demandado, la “cesión” o “posesión”
alguna.
Finalmente señala que las demandas de nulidad de Título
Ejecutorial, tienen por característica de que pueden ser reclamadas mediante
acción o excepción por toda persona que tenga interés en ello; que es perpetua
e insubsanable, no pudiendo ser objeto de confirmación, prescripción o
preclusión; y que no requiere que el interesado en obtener o pedir se declare
la nulidad, cumpla requisitos previos o haya sido parte de un proceso anterior;
por lo que pretender desnaturalizar la acción de nulidad porque no se habría
participado en el proceso de saneamiento, sería un mero acto de pretender
encubrir y dar por bien hecho actos ilícitos, que considera, no prescribirían o
caducarían y no estarían sujetos a requisitos previos de participación en un
proceso anterior.
II.2.2. Mediante
memorial cursante de fs. 300 a 303 vta., de obrados, el apoderado del demandado
ejerce el derecho a dúplica, sosteniendo no es evidente el incumplimiento del
art. 73 del D.S. N° 29215 en cuanto al Edicto Agrario para poner en
conocimiento la Resolución determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de
Procedimiento.
Agrega que su poderdante fue beneficiado en calidad de
Poseedor y no en calidad de propietario o subadquirente y que el INRA verificó
que cumple con el art. 397.I y II de la CPE en cuanto al trabajo y la Función
Social, concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215 y que fue su persona
quien se encontraba en posesión y no así sus hermanos; y en cuanto a que debió
comunicar al INRA la existencia de sus hermanos y el fallecimiento de su padre,
conforme con el art. 273 del D.S. N° 29215 y que actuó de mala fe, responde que
cumplía la Función Social en el predio en calidad de Poseedor, que sus hermanos
nunca cumplieron la FES y que ahora pretenderían por herencia beneficiarse de
algo que no les habría costado, que el proceso de saneamiento es público; y
sobre el hecho de que no avisó al INRA el fallecimiento de su padre, sostiene
que eso no habría sido reclamado en la demanda principal, por lo que no
correspondería efectuar mayor argumentación; sosteniendo que no existe prueba
alguna que demuestre su supuesta mala fe.
Niega la existencia de alguna confesión espontánea en su
contestación a la demanda, ya que no existiría ningún reconocimiento efectuado
con relación a la demanda interpuesta; ratifica finalmente su solicitud de que
se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados
- Antecedentes Procesales: Auto de Admisión
- Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica
- Antecedentes Procesales: Excepciones
- Antecedentes Procesales: Autos para Sentencia y Sorteo
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: De fs. 24 a 27 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: Cursan actas de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y de Campaña Pública, y Carta de Citación para participar en el Relevamiento de Información en Campo, a Juan Alberto Justiniano Gomes, como propietario, poseedor o representante del predio denominado “COBADONGA III”, de fecha 05 de marzo de 2013.
- Actuados En Sede Administrativa, Para Resolver La Demanda: Consta el Informe en Conclusiones respecto al predio “COBADONGA III” el cual en Conclusiones y Sugerencias, sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, sobre una superficie de 40,1844 ha.
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial: De fs. 3 a 9 de los antecedentes, cursa Testimonio del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos, mediante el cual, por auto Definitivo de 31 de mayo de 2013, se declara herederos ab
- Documentación Relevante Cursante En Obrados, De La Demanda De Nulidad De Título Ejecutorial: A fs. 57 de obrados, cursa Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPDNAL
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.3. Nulidad por ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocados
- FJ.4. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
- FJ.5. Análisis del caso concreto
- FJ.5.1. Sobre la causal de Error Esencial en el sentido de que el demandado no acreditó la posesión anterior a 1996, conforme a la documentación presentada en Saneamiento, no habiendo demostrado la cesión a su favor por parte del beneficiario Bismarck Justiniano Sánchez
- FJ.5.2. Sobre la causal de Ausencia de Causa, pon no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, debido a que el beneficiario del Título Ejecutorial no acreditó posesión anterior a 1996, no existiendo la causa para se beneficiado con el predio “COBADONGA III” vía Adjudicación
- FJ.5.3. Sobre la causal de Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, al no contener el Informe en Conclusiones, la consideración de la documentación aportada por el beneficiario del Título Ejecutorial cuestionado
- Por Tanto 1