SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023

Fecha: 23-May-2023

Antecedentes Procesales: Réplica y Dúplica

II.2. Réplica y Dúplica

II.2.1. Los demandantes, por memorial cursante de fs. 274 a 280 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejercieron su derecho a la réplica, precisando que no es evidente que se notificó por edictos a los interesados, y que no se cumplió en este caso el art. 73 del D.S. N° 29215 y que el demandado sabía perfectamente de la existencia de sus hermanos ahora demandantes respecto a los derechos que les correspondía al fallecimiento de su padre, que debió notificar a la autoridad administrativo pero no lo habría hecho, actuando de mala fe, tampoco habría dado aviso al INRA del fallecimiento de su padre, conforme con el art. 273 del D.S. N° 29215, tampoco existiría prueba alguna de la aseveración del demandado cuando refiere que los demandantes “tenían pleno conocimiento del trámite” que se realizó a sus espaldas.

Sostienen que en demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se tiene previsto el agotamiento previo de la vía administrativa, teniendo diferentes alcances y presupuestos el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que serían confundidos por el demandado en su contestación; que los demandantes como herederos con legítimos derechos no se encontrarían comprendidos en el alcance del parágrafo III del art. 294 del D.S. N° 29215.

Agregan, respecto a la Declaración Jurada de Posesión, que una autoridad comunal no podría certificar un hecho la base de documentación inexistente, y más aún cuando el propietario, Bismarck Justiniano Sánchez, se encontraba con vida, con lo que quedaría comprobado que el INRA basó su determinación en hechos totalmente inexistentes y falsos generados por Juan Alberto Justiniano Gomes; finalmente, reiteran los argumentos principales de la demanda ratificando su solicitud de declararse Probada la demanda.

Con relación a la contestación del Director Nacional a.i. del INRA, los demandantes refieren que esta institución confiesa y reconocería que el proceso de saneamiento se dio en favor del demandado porque el mismo alegó que se encontraba en “posesión cedida por su padre”, sin embargo no existiría en la carpeta de saneamiento la prueba material de dicha cesión, con lo que se demuestra la existencia de una falsa apreciación de la realidad (error) que sería determinante y reconocible; por lo que el INRA al haberle otorgado la calidad de “poseedor legal” al demandado, sin prueba alguna que lo acredite, habría incurrido en Error Esencial.

Sostienen que resulta curioso que se hubiere “fabricado” una supuesta “posesión” en la misma fecha en la cual se celebró el Testimonio N° 1773, donde no intervino el demandado y menos aún existiría un documento por el cual su padre le hubiere conferido al demandado, la “cesión” o “posesión” alguna.

Finalmente señala que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, tienen por característica de que pueden ser reclamadas mediante acción o excepción por toda persona que tenga interés en ello; que es perpetua e insubsanable, no pudiendo ser objeto de confirmación, prescripción o preclusión; y que no requiere que el interesado en obtener o pedir se declare la nulidad, cumpla requisitos previos o haya sido parte de un proceso anterior; por lo que pretender desnaturalizar la acción de nulidad porque no se habría participado en el proceso de saneamiento, sería un mero acto de pretender encubrir y dar por bien hecho actos ilícitos, que considera, no prescribirían o caducarían y no estarían sujetos a requisitos previos de participación en un proceso anterior.

II.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 300 a 303 vta., de obrados, el apoderado del demandado ejerce el derecho a dúplica, sosteniendo no es evidente el incumplimiento del art. 73 del D.S. N° 29215 en cuanto al Edicto Agrario para poner en conocimiento la Resolución determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento.

Agrega que su poderdante fue beneficiado en calidad de Poseedor y no en calidad de propietario o subadquirente y que el INRA verificó que cumple con el art. 397.I y II de la CPE en cuanto al trabajo y la Función Social, concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215 y que fue su persona quien se encontraba en posesión y no así sus hermanos; y en cuanto a que debió comunicar al INRA la existencia de sus hermanos y el fallecimiento de su padre, conforme con el art. 273 del D.S. N° 29215 y que actuó de mala fe, responde que cumplía la Función Social en el predio en calidad de Poseedor, que sus hermanos nunca cumplieron la FES y que ahora pretenderían por herencia beneficiarse de algo que no les habría costado, que el proceso de saneamiento es público; y sobre el hecho de que no avisó al INRA el fallecimiento de su padre, sostiene que eso no habría sido reclamado en la demanda principal, por lo que no correspondería efectuar mayor argumentación; sosteniendo que no existe prueba alguna que demuestre su supuesta mala fe.

Niega la existencia de alguna confesión espontánea en su contestación a la demanda, ya que no existiría ningún reconocimiento efectuado con relación a la demanda interpuesta; ratifica finalmente su solicitud de que se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta.