SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 15/2023

Fecha: 23-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio de su apoderada pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 de 14 de abril de 2016, así como del expediente que le dio origen y procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula 7.02.0.10.0001102, asiento A-1 de 26 de septiembre de 2016,  y declarar la nulidad de obrados hasta la etapa de campo, reponiéndose obrados hasta dicha etapa; sea con costas y costos; con los siguientes argumentos de derecho:

I.1.1. Relación de antecedentes previos

Refiere que tanto la apoderada como los demandantes que en fecha 31 de mayo de 2013, a través del Juzgado Décimo Octavo de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, fueron declarados herederos de todos los bienes, derechos y acciones de su padre Bismarck Justiniano Sánchez, fallecido en 11 de marzo de 2013; agregan también que mediante Testimonio N° 1713 de 04 de enero de 1980, se apreciaría que su señalado padre, Bismarck Justiniano Sánchez, junto a sus hermanos, Ignacio, Remberto, Juan Francisco y Marlene Justiniano Sánchez de Pérez, adquirieron en lo proindiviso la propiedad denominada “Cobadonga” de sus padres Juan Justiniano Da Silva y Elvira Sánchez de Justiniano, con una superficie de 550,0010 ha; de esa manera refiere que en condición de herederos de su padre, que fue afectado por el proceso de saneamiento del predio denominado “COBADONGA III”, en defensa de su derechos sucesorios cuentan con plena legitimación para interponer la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-582135 que habría sido tramitado de manera unilateral por Juan Alberto Justiniano Gomes, quien no sería el único heredero de Bismarck Justiniano Sánchez; agrega que también acredita su legitimación un anterior proceso en el cual su señalado padre, junto a sus hermanos demandaron el saneamiento de 356,4802 ha, sin embargo el mismo habría sido anulado para ejecutarse un nuevo proceso de saneamiento de oficio y a pesar de la copropiedad se habría optado por el fraccionamiento de la propiedad, resultando que el predio que correspondía a su padre Bismarck Justiniano Sánchez, habría sido indebida e ilegalmente saneado a nombre de Juan Alberto Justiniano Gomes bajo el nombre de “COBADONGA III”, aprovechando que su padre se encontraba delicado de salud y falleciendo al momento de la ejecución de las actividades de Relevamiento de Información en Campo.

I.1.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial 

I.1.2.1. Nulidad por Error Esencial, determinado por el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Haciendo referencia a jurisprudencia agroambiental referida a la causal de nulidad por error esencial, contenida en la SAP S1a N° 26/2015 de 21 de abril de 2015, sostiene que en el proceso de saneamiento del predio “COBADONGA III” el INRA en el Informe en Conclusiones señalaría que “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la recabada durante la información de relevamiento de campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996”, es decir que esa entidad asumiría como cierto que se trataría de una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo esa creencia se encontraría desvirtuada en la propia carpeta de saneamiento debido a que cursa el Testimonio N° 1773 de 4 de enero de 1980, en la cual Juan Justiniano Da Silva y Elvira Sánchez de Justiniano, transfieren en calidad de venta en lo proindiviso la propiedad “Cobadonga” a los hermanos Ignacio, Remberto, Juan Francisco, Marlene y a Bismark Justiniano Sánchez (padre de los ahora demandantes), que se encontraba en posesión del terreno dando cumplimiento a la Función Social; por lo que sostener que la posesión del ahora demandado Juan Alberto Justiniano Gomes fue anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 es erróneo, además de no existir ningún elemento de prueba que demuestre la supuesta “cesión” que hubiere realizado su padre, Bismarck Justiniano Sánchez, en favor de señalado Juan Alberto Justiniano Gomes, con lo cual, sostiene que el INRA al haberle otorgado la calidad de poseedor legal sin prueba alguna que lo acredite, habría incurrido en error de hecho.

Sostiene que el proceso de saneamiento se encontraba a favor de su padre Bismarck Justiniano Sánchez y sus hermanos, el cual se encontraba con vida, en posesión, trabajando y cumpliendo la Función Social además de contar con derecho de propiedad comprobado en el Testimonio N° 1773 ya señalado, que de conformidad con el art. 13 del D..S N° 29215, tendría plena validez y eficacia a los fines de acreditar el mencionado derecho propietario, aspectos que desvirtuarían el argumento del INRA en sentido de que Juan Alberto Justiniano Gomes “hubiera adquirido la propiedad ‘Cobadonga III’ por cesión de Bismarck Justiniano Sánchez y que se encuentre en posesión anterior al 18 de octubre de 1996” argumentos del INRA que serían completamente erróneos, ya que no existe en la carpeta la prueba material de esa cesión, con lo cual se demostraría la existencia de una falsa apreciación de la realidad, determinante y que direccionó la toma de decisión administrativa, que no habría sido asumida de no mediar dicho error que, además sería reconocible porque pudo haber sido advertido, por cuanto en la carpeta cursa el Testimonio N° 1713 de 04 de enero de 1980, de pleno conocimiento del INRA; sin embargo, no fue valorado ni considerado, además de no existir documento alguno que compruebe la supuesta “cesión” que se hubiere realizado en favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, razones que demostrarían el error de hecho en que incurrió el INRA  en saneamiento y que son la base fundamental para la emisión del Título Ejecutorial objeto de impugnación.

Agrega que para ejecutarse el saneamiento de la propiedad “COBADONGA III”, el INRA notificó a su padre Bismarck Justiniano Sánchez, con la Resolución Determinativa N° 037/2023 de 28 de febrero de 2013, notificación por cédula que habría sido recibida por su hermano, ahora demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, por lo que el INRA debió ejecutar el proceso de saneamiento a nombre de Bismarck Justiniano Sánchez, pero de manera absolutamente inexplicable y errada, refiere, en fecha 05 de marzo de 2013 (4 días después) se notifica mediante carta de citación a Juan Alberto Justiniano Gomes para ejecutar el saneamiento del predio “COBADONGA III” a su nombre, siendo que no era el propietario y tampoco acreditó la cesión para considerarse poseedor anterior a 1996; situaciones erróneas, que considera, se encuentran en contradicción con la verdad material según el Testimonio N° 1773 que demostraría la propiedad y posesión a favor de su padre, por lo que de ninguna manera correspondía armar el saneamiento, menos aún emitir Título Ejecutorial a favor del demandado Juan Alberto Justiniano Gomes, demostrándose así el error esencial; agrega que éste ultimo de manera audaz, se hace citar como “propietario” del predio, viveza que se explica en cuanto a que su referido hermano no dio aviso al INRA de que su padre (Bismarck Justiniano Sánchez) se encontraba bastante delicado de salud, por serias patologías renales desde 2004, conforme a la documentación que adjunta, hechos que habrían sido de conocimiento pleno de Juan Alberto Justiniano Gomes y que de ninguna manera podía privar a su padre de su derecho propietario adquirido ya señalado; implicando ello que el demandado se habría aprovechado del delicado estado de salud de su padre para armar la carpeta de saneamiento a su favor sin tener derecho alguno, ocultando la verdad de los hechos e induciendo al INRA a incurrir en error esencial en el trámite de saneamiento, para sustentar lo señalado, invoca la SAP S1a N° 09/2018 de 19 de abril, la cual abordaría el tema referido a la omisión de valoración de la prueba como error esencial.

I.1.2.2. Nulidad por Ausencia de Causa, pon no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, determinado por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Citando la SAP S1a N° 26/2015 de 21 de abril, manifiesta que la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se configura con la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (en este caso un Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que, en atención a la vigencia temporal o espacial, no corresponden ser aplicados.

Refiere que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, en el numeral 3.2.1. señala: “Revisada y analizada la documentación de relevamiento en campo se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996…”, sin embargo, refiere que no existe documentación alguna que habría sido presentada por el interesado y que el Acta de Recepción de Documentos se registra el detalle de la documentación presentada en la cual además de la cédula de identidad, está el documento de transferencia de 04 de enero de 1980 (que hace referencia al Testimonio N° 1773), con lo que sostiene que en dicha transferencia, en ningún momento interviene Juan Alberto Justiniano Gomes, por lo cual el INRA nunca podría haber establecido la antigüedad de la posesión de éste último y menos aún sobre la base de una supuesta e inexistente “cesión” que hubiere sido presentada durante el relevamiento de información en Campo; agrega que en la Ficha Catastral se registra que “El interesado manifiesta que se encuentra en posesión cedida por su padre, quien a su vez se encontraba en posesión desde 01/01/1980”, argumento relacionado con la declaración jurada de posesión de fs. 54 de la carpeta de saneamiento, siendo que no existiría en absoluto en dicha carpeta, prueba documental u otra material que acredite como verdadera la “cesión” por parte de Bismarck Justiniano Sánchez a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes, además que en dicha Ficha Catastral tampoco se identifica o especifica quien es el padre de Juan Alberto Justiniano Gomes; con lo que se demostraría que en INRA en el Informe en Conclusiones ha formado un criterio motivado y originado en hechos falsos e inexistentes.

Agrega que también queda demostrada la falsedad de los datos insertos en la Declaración Jurada de Posesión de fs. 54 de la carpeta de saneamiento, ya que una autoridad comunal no podría certificar un hecho sobre la base de documentación inexistente y más aún cuando el propietario, su padre Bismarck Justiniano Sánchez, se encontraba con vida, con lo que quedaría comprobado que el INRA basó su determinación en hechos totalmente inexistentes y falsos generados por Juan Alberto Justiniano Gomes, a quien no le asistiría derecho, conociendo a cabalidad el derecho de su padre emergente del testimonio N° 1773; con lo cual, también se habría actuado sin causa para obtener subrepticiamente un reconocimiento sobre el predio “COBADONGA III” a su favor, resultando de ello que el Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-582135 se encontraría afectado por completo por vicios de nulidad de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, para lo cual cita como jurisprudencia la SAP S2a N° 85/2019 de 22 de octubre.

I.1.2.2. Nulidad por Violación de la Ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, determinadas por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Haciendo referencia a jurisprudencia constitucional con relación al Principio de Legalidad mediante la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, al Debido Proceso mediante la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, sostiene que el art. 304.b) del D.S. N° 29215, en base al cual se emitió el Informe en Conclusiones, refiere que el mismo debe contener la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, y que en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio “COBADONGA III”, se tuvo como medio de prueba el Testimonio N° 1773 legalmente admitido y válido para la regularización del derecho de propiedad que demostraba un derecho a favor de su padre Bismarck Justiniano Sánchez, mas no así de Juan Alberto Justiniano Gomes, con mayor razón cuando dicha valoración probatoria omitida por el INRA, se encontraría directamente vinculada al principio de Verdad Material, contenido en el art. 180.I de la CPE aplicable al proceso administrativo, para lo cual cita la SCP 0625/2015-S1 de 15 de junio.

Haciendo referencia a la valoración probatoria como parte de la motivación de los actos administrativos, también relacionado al debido proceso, cita la SC 0871/2010 de 10 de agosto y arguye que el INRA no habría valorado la documentación presentada por el beneficiario del proceso de saneamiento ni se consideraron los sujetos intervinientes, con lo cual esta institución habría realizado una vista simple y superficial, sin describir ni valorar de manera individualizada, razonada y motivada todos los medios de prueba aportados al proceso administrativo, arribando a la equivocada conclusión de una supuesta “posesión” del demandado, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; por lo que al emitir el Informe en Conclusiones y luego la Resolución Administrativa RA-SS N° 2733/2015 de 24 de noviembre de 2015, se habría actuado de manera errada y sin respetar las formas jurídicas, más aún si se habría comprobado la posesión inexistente a favor de Juan Alberto Justiniano Gomes anterior a 1996, en clara afectación a los derechos de los ahora demandantes como herederos, de su padre Bismarck Justiniano Sánchez; por lo que considera que correspondió declarar la improcedencia o ilicitud de la posesión alegada por Juan Alberto Justiniano Gomes, conforme a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, evidenciándose también la vulneración normativa del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; citando la SAP S1a N° 61/2017 de 14 de junio, sostiene que al haberse omitido la valoración probatoria en los términos antes señalados y las formas normativamente establecidas, se habría vulnerado el art. 304.b) del D.S. N° 29215 y art. 180.I de la CPE, configurándose la causal de Violación a la Ley aplicable.