SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.3. Argumentos de la contestación

De fs. 186 a 194 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, representado por Juan José Rocha Guzmán, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a lo alegado “hasta el cansancio” (sic) de que el demandante se encontraría en posesión del predio desde el año 1917 y que sería propietario de 340.222 ha, observa que esta aseveración no tendría respaldo probatorio alguno, el cual incumpliría con lo establecido en los arts. 394.I  y 397.III de la CPE, porque según la cédula de identidad del actor, sería comerciante y que al contrario en el caso de la comunidad demandada, el INRA habría constatado la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2020, por lo que, en el caso presente infiere que el demandante no ha demostrado infracción alguna que implique la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales y que tampoco estableció la relación de su propiedad con las superficies consignadas en los Títulos Ejecutoriales cuestionados; por lo que, la demanda debió ser rechazada por falta de legitimidad, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

I.3.2. Con referencia al error esencial.- Expresando los requisitos que contiene la causal de error esencial y remitiéndose a los argumentos señalados en la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, en el caso presente refiere que no existiría la causal de nulidad acusada, porque el INRA en esa oportunidad no conoció y no analizó los documentos manifestados por la parte actora, en razón a que los mismos jamás fueron presentados en el trámite de saneamiento y que la Resolución Determinativa de Área RSSPP N° 133/2000, al haber sido emitida, el 02 de junio de 2000 y la Resolución Suprema N° 225862, el 28 de diciembre de 2005, los documentos de propiedad obtenidos por Raúl Orlando Montaño Gonzales, fueron obtenidos años después, el año 2018; por lo que, se puede afirmar que el INRA no ha cometido ningún error y que el proceso de saneamiento fue ejecutado con toda la transparencia, publicidad y legalidad que el caso amerita.

I.3.3. Con relación a la simulación absoluta.- Apoyándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0026/2015, que se pronuncia sobre la causal de simulación absoluta, refiere que la parte actora tampoco ha demostrado esta causal; en consecuencia, surge la interrogante, en sentido de que si fuera verdad que la parte demandada no estaba en posesión de dichos predios, ¿por que el actor no se apersonó y se opuso al saneamiento ejecutado en esa oportunidad? y ¿por que habrían permitido que transcurran varios años? e indica que la respuesta es sencilla, porque la parte actora desde el año 1961, nunca habría estado en posesión en los predios señalados, ni un solo minuto trabajando dichas propiedades agrarias, como mal infiere la parte actora.

I.3.4. Respecto a causal de ausencia de causa.- Señala que esta causal de nulidad, no se encontraría debidamente fundamentada, con claridad y precisión; por lo que, la demanda interpuesta, no cumpliría con lo previsto en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que materialmente la posesión y el cumplimiento de la Función Social, fueron demostrados por la parte demandada.

I.3.5. En cuanto a la causal de violación de la Ley aplicable.- La parte demandada señala que no existe transgresión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en razón a que el año 2000, donde se inició el proceso de saneamiento, el demandante no tenía ningún derecho propietario legalmente constituido sobre las parcelas saneadas y porque el demandante no se habría apersonado al proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos, no pudiendo pretenderse que el INRA después de haber transcurrido 18 años después de iniciado el proceso de saneamiento, “valore dicho Folio Real fraudulento” (sic); reitera que la demanda interpuesta no cumpliría con lo dispuesto en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y que la comunidad en una reunión extraordinaria, cuya copia legalizada adjuntan al presente memorial, rechaza la presente demanda y que el nieto del ex patrón de la Hacienda “Cano Montaño” (sic), habría sido condenado a 8 años de cárcel por el delito de avasallamiento y 20 años por tentativa de asesinato, cuyos procesos al presente estarían con recurso de apelación.

Contestación del Director Nacional a.i del INRA.

De fs. 356 a 362, vía correo electrónico y de fs. 366 a 372 de obrados, en original, cursa memorial de contestación presentado por el tercero interesado (INRA), quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales y se condene con costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos:

I.3.3. haciendo referencia a las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, que hacen alusión a la posesión legal de los predios denominados “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, refiere que corresponde dejar en claro que la Resolución Instructoria RI N° 0013/2001 de 02 de febrero de 2001, la misma fue debidamente publicitada a través el Edicto Agrario y avisos radiales que cursan en el expediente de saneamiento, en la cual se habría ejecutado el trabajo de campo, donde se apersonaron “únicamente” las autoridades del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, a consecuencia de ello se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 00765/04 y la Exposición Pública de Resultados, la cual fue reflejada en la Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, que en su parte Resolutiva Quinta, resuelve dotar las parcelas señaladas al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, no habiendo sido dicha Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación en proceso contencioso administrativo; por lo que, se emitieron los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados.

Bajo ese precedente señalado, refiere la autoridad administrativa, que en el caso presente no existirían las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, que desvirtúen la posesión y el cumplimiento de la Función Social respecto a las parcelas Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 de los predios denominados “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, los que se encuentran plenamente respaldadas por las Certificaciones de 29 de enero de 2001, en la cual el Corregidor y el Secretario General de “Pucara Grande” certifican que las parcelas referidas habrían sido mantenidas desde la Reforma Agraria de 1953, por el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en los que se encuentran las áreas destinadas al uso escolar, cementerio y pastoreo, conforme lo establece el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; en consecuencia, el cumplimiento de la Función Social, conforme el levantamiento de las Fichas Catastrales se estableció que el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”  plantó sembradíos de maíz y trigo; crianza de ovinos, caprinos, chivos y burros; aspecto que acreditaría que la legalidad o no de dichas posesiones, debieron haber sido cuestionados en el momento de realizarse el trabajo de campo.

I.3.5. En cuanto a la violación de la Ley aplicable.-  Respecto de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de las Ley N° 3545, refiere que los predios Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, fueron ejecutados con el D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social por el Sindicato referido en aplicación de los arts. 168 y 169 del D.S. N° 25763, concordante con los arts. 166 y 169 de la CPE (abrogada), ahora previstos en los arts. 393 y 397 de la actual CPE y que a consecuencia del mismo se emitieron los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados; por lo que, no sería evidente la vulneración de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como falsamente arguye la parte actora; por consiguiente señala la autoridad administrativa que la demanda interpuesta sería extemporánea y que ya habría preclusión de etapas cumplidas y para constancia del mismo cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018, dejando en constancia que las actividades desarrolladas en el trabajo de campo, se encontrarían acreditadas y refrendadas por la autoridad natural - local y validadas por la Resolución Final de Saneamiento, que al presente se encontraría ejecutoriada.