SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Fecha: 13-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.3. Argumentos de
la contestación
De
fs. 186 a 194 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón”, representado por Juan José Rocha Guzmán, quien
solicita se declare improbada la demanda interpuesta y sea con costas y costos,
bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto a lo alegado “hasta el cansancio”
(sic) de que el demandante se encontraría en posesión del predio desde el año
1917 y que sería propietario de 340.222 ha, observa que esta aseveración no
tendría respaldo probatorio alguno, el cual incumpliría con lo establecido en los
arts. 394.I y 397.III de la CPE, porque
según la cédula de identidad del actor, sería comerciante y que al contrario en
el caso de la comunidad demandada, el INRA habría constatado la posesión y el
cumplimiento de la Función Social, conforme la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 11/2020, por lo que, en el caso presente infiere
que el demandante no ha demostrado infracción alguna que implique la Nulidad de
los Títulos Ejecutoriales y que tampoco estableció la relación de su propiedad
con las superficies consignadas en los Títulos Ejecutoriales cuestionados; por
lo que, la demanda debió ser rechazada por falta de legitimidad, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
I.3.2. Con referencia al error esencial.-
Expresando los requisitos que contiene la causal de error esencial y
remitiéndose a los argumentos señalados en la demanda de nulidad de Títulos
Ejecutoriales, en el caso presente refiere que no existiría la causal de
nulidad acusada, porque el INRA en esa oportunidad no conoció y no analizó los
documentos manifestados por la parte actora, en razón a que los mismos jamás
fueron presentados en el trámite de saneamiento y que la Resolución
Determinativa de Área RSSPP N° 133/2000, al haber sido emitida, el 02 de junio
de 2000 y la Resolución Suprema N° 225862, el 28 de diciembre de 2005, los
documentos de propiedad obtenidos por Raúl Orlando Montaño Gonzales, fueron
obtenidos años después, el año 2018; por lo que, se puede afirmar que el INRA
no ha cometido ningún error y que el proceso de saneamiento fue ejecutado con
toda la transparencia, publicidad y legalidad que el caso amerita.
I.3.3. Con relación a la simulación absoluta.-
Apoyándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0026/2015,
que se pronuncia sobre la causal de simulación absoluta, refiere que la parte
actora tampoco ha demostrado esta causal; en consecuencia, surge la interrogante,
en sentido de que si fuera verdad que la parte demandada no estaba en posesión
de dichos predios, ¿por que el actor no se apersonó y se opuso al saneamiento
ejecutado en esa oportunidad? y ¿por que habrían permitido que transcurran
varios años? e indica que la respuesta es sencilla, porque la parte actora desde
el año 1961, nunca habría estado en posesión en los predios señalados, ni un
solo minuto trabajando dichas propiedades agrarias, como mal infiere la parte
actora.
I.3.4. Respecto a causal de
ausencia de causa.- Señala que esta causal de nulidad, no se encontraría debidamente
fundamentada, con claridad y precisión; por lo que, la demanda interpuesta, no
cumpliría con lo previsto en el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que materialmente la posesión y el cumplimiento de la Función Social,
fueron demostrados por la parte demandada.
I.3.5. En cuanto a
la causal de violación de la Ley aplicable.- La parte demandada
señala que no existe transgresión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en razón a
que el año 2000, donde se inició el proceso de saneamiento, el demandante no
tenía ningún derecho propietario legalmente constituido sobre las parcelas
saneadas y porque el demandante no se habría apersonado al proceso de
saneamiento para hacer valer sus derechos, no pudiendo pretenderse que el INRA
después de haber transcurrido 18 años después de iniciado el proceso de
saneamiento, “valore dicho Folio Real fraudulento” (sic); reitera que la
demanda interpuesta no cumpliría con lo dispuesto en el art. 327.6 y 7 del
Código de Procedimiento Civil y que la comunidad en una reunión extraordinaria,
cuya copia legalizada adjuntan al presente memorial, rechaza la presente demanda
y que el nieto del ex patrón de la Hacienda “Cano Montaño” (sic), habría sido
condenado a 8 años de cárcel por el delito de avasallamiento y 20 años por
tentativa de asesinato, cuyos procesos al presente estarían con recurso de apelación.
Contestación del Director
Nacional a.i del INRA.
De fs. 356 a 362, vía correo electrónico y de fs.
366 a 372 de obrados, en original, cursa memorial de contestación presentado
por el tercero interesado (INRA), quien
solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales y
se condene con costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos:
I.3.3. haciendo referencia a las causales de nulidad
de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley
aplicable, que hacen alusión a la posesión legal de los predios denominados “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón” Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, refiere que
corresponde dejar en claro que la Resolución Instructoria RI N° 0013/2001 de 02
de febrero de 2001, la misma fue debidamente publicitada a través el Edicto
Agrario y avisos radiales que cursan en el expediente de saneamiento, en la
cual se habría ejecutado el trabajo de campo, donde se apersonaron “únicamente”
las autoridades del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, a consecuencia de
ello se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 00765/04 y la
Exposición Pública de Resultados, la cual fue reflejada en la Resolución
Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, que en su parte Resolutiva Quinta,
resuelve dotar las parcelas señaladas al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”,
no habiendo sido dicha Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación en
proceso contencioso administrativo; por lo que, se emitieron los Títulos
Ejecutoriales ahora cuestionados.
Bajo
ese precedente señalado, refiere la autoridad administrativa, que en el caso
presente no existirían las causales de nulidad de error esencial, simulación
absoluta y ausencia de causa, que desvirtúen la posesión y el cumplimiento de
la Función Social respecto a las parcelas Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62
de los predios denominados “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, los que se encuentran
plenamente respaldadas por las Certificaciones de 29 de enero de 2001, en la
cual el Corregidor y el Secretario General de “Pucara Grande” certifican que
las parcelas referidas habrían sido mantenidas desde la Reforma Agraria de
1953, por el “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en los que se encuentran
las áreas destinadas al uso escolar, cementerio y pastoreo, conforme lo
establece el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; en
consecuencia, el cumplimiento de la Función Social, conforme el levantamiento
de las Fichas Catastrales se estableció que el “Sindicato Agrario Sivingani El
Rincón” plantó sembradíos de maíz y
trigo; crianza de ovinos, caprinos, chivos y burros; aspecto que acreditaría
que la legalidad o no de dichas posesiones, debieron haber sido cuestionados en
el momento de realizarse el trabajo de campo.
I.3.5. En cuanto a la violación de la Ley
aplicable.- Respecto de los arts.
66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de las Ley N°
3545, refiere que los predios Nos. 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62 del “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón”, fueron ejecutados con el D.S. N° 25763 vigente en
ese entonces, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función
Social por el Sindicato referido en aplicación de los arts. 168 y 169 del D.S.
N° 25763, concordante con los arts. 166 y 169 de la CPE (abrogada), ahora
previstos en los arts. 393 y 397 de la actual CPE y que a consecuencia del
mismo se emitieron los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados; por lo que, no
sería evidente la vulneración de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como falsamente arguye la
parte actora; por consiguiente señala la autoridad administrativa que la
demanda interpuesta sería extemporánea y que ya habría preclusión de etapas
cumplidas y para constancia del mismo cita la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 33/2018, dejando en constancia que las
actividades desarrolladas en el trabajo de campo, se encontrarían acreditadas y
refrendadas por la autoridad natural - local y validadas por la Resolución
Final de Saneamiento, que al presente se encontraría ejecutoriada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM
- FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.