SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023

Fecha: 13-Jun-2023

FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)

FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Enmarcándonos en lo expresado en el FJ.III.1 precedente, tampoco resulta ser evidente que los predios titulados hayan sido titulados con simulación fraudulenta, toda vez que el proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en cuya etapa de Pericias de Campo, el ente administrativo “in situ” constató que los predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, cuentan con posesión legal y cumplimiento con la Función Social por parte del “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que, al no haberse presentado oposición alguna en esa oportunidad 2001, en la que se realizaron las Pericias de Campo, sin que la ahora parte actora hubiere presentado oposición o se hubiere apersonado al proceso, considerando la publicidad de dicho proceso conforme se acredita por el Edicto de prensa cursante de fs. 557 a 559 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, resulta ilógico que a estas alturas (año 2022) se pretenda que se valore un derecho propietario, sin posesión y cumplimiento de la Función Social desde antes del 18 de octubre de 1996 y este extremo se evidencia en la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, toda vez que el mismo fue presentado el 03 de junio de 2022, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de obrados; de donde se tiene que no resulta ser evidente que al actor se le haya dejado en indefensión y mucho menos resulta coherente lo acusado por dicha parte que refiere que la parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho habría presentado Títulos Ejecutoriales antiguos, en razón a que en los antecedentes cursan las Certificaciones a nivel orgánico comunal que respaldan el cumplimiento de la Función Social que los demandados lo ostentan como poseedores desde la Reforma Agraria de 1953; aspectos que tampoco demuestran que los Títulos Ejecutoriales cuestionados hayan sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o se haya hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad y mucho menos se puede aducir que los demandados no hubieren demostrado con prueba idónea dicho cumplimiento de la Función Social, cuando en los antecedentes cursan las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001, que respaldan dicho cumplimiento, desde la Reforma Agraria de 1953, los que fueron constados “in situ” a través del medio de prueba consistente en las Fichas Catastrales.