SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Fecha: 13-Jun-2023
FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
FJ.III.2. En cuanto a la
causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato
Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Enmarcándonos en lo expresado en el FJ.III.1
precedente, tampoco resulta ser evidente que los predios titulados hayan
sido titulados con simulación fraudulenta, toda vez que el proceso de
saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, en
cuya etapa de Pericias de Campo, el ente administrativo “in situ” constató que
los predios 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, cuentan con posesión legal y
cumplimiento con la Función Social por parte del “Sindicato Agrario Sivingani
El Rincón”, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de
1996; por lo que, al no haberse presentado oposición alguna en esa oportunidad
2001, en la que se realizaron las Pericias de Campo, sin que la ahora parte
actora hubiere presentado oposición o se hubiere apersonado al proceso, considerando
la publicidad de dicho proceso conforme se acredita por el Edicto de prensa
cursante de fs. 557 a 559 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, resulta
ilógico que a estas alturas (año 2022) se pretenda que se valore un derecho
propietario, sin posesión y cumplimiento de la Función Social desde antes del
18 de octubre de 1996 y este extremo se evidencia en la presente demanda de
nulidad de Títulos Ejecutoriales, toda vez que el mismo fue presentado el 03 de
junio de 2022, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 46 de
obrados; de donde se tiene que no resulta ser evidente que al actor se le haya
dejado en indefensión
y mucho menos resulta coherente lo acusado por dicha parte que refiere que la
parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho habría presentado
Títulos Ejecutoriales antiguos, en razón a que en los antecedentes cursan las
Certificaciones a nivel orgánico comunal que respaldan el cumplimiento de la
Función Social que los demandados lo ostentan como poseedores desde la Reforma Agraria
de 1953; aspectos que tampoco demuestran que los Títulos Ejecutoriales cuestionados hayan sido emitido
mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o se haya
hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad
y mucho menos se puede aducir que los demandados no hubieren demostrado con prueba
idónea dicho cumplimiento de la Función Social, cuando en los antecedentes
cursan las Certificaciones
otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara
Grande de 29 de enero de 2001, que respaldan dicho cumplimiento, desde la
Reforma Agraria de 1953, los que fueron constados “in situ” a través del medio
de prueba consistente en las Fichas Catastrales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM
- FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.