SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023

Fecha: 13-Jun-2023

FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)

FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Así también enmarcándonos en lo valorado en los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, tampoco es evidente que se haya inobservado la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento de aquellos predios, que cumplan con la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no tengan documentos que los respalden y no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, concordante con lo previsto en  la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en razón a que el demandante únicamente pretende hacer valer alegando derecho propietario, pero sin demostrar posesión legal y cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no contemplando que por el contrario los demandados demostraron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social conforme a norma agraria, los que están respaldados por las Certificaciones otorgadas por el Corregidor y el Secretario General de la Subcentral de Pucara Grande de 29 de enero de 2001 y por el trabajo de campo realizado por el ente administrativos en los predios cuyos Títulos Ejecutoriales ahora son cuestionados, lo que desvirtúa lo acusado de ser falsos los hechos y los derechos de las posesiones legales invocadas por los demandados en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento; en consecuencia, la parte actora no probó que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, hayan sido otorgados con ausencia de causa o por existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, lo que demuestra que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, no se encuentran afectados en su esencia, con la nulidad como mal señala el demandante.