SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.

I.2. Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.

I.2.1. Señala que en el caso de la propiedad denominada “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, se habría incurrido en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable previstos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715, violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se pasa a detallar.

I.2.2. Irregular trámite de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”.- La parte actora refiere que de la revisión de los antecedentes del predio denominado “Primitiva”, que consigna como propietario al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” con las extensiones de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, las mismas una vez admitidas por el ente administrativo, mediante Auto de 04 de agosto de 2000 y una vez realizado el Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2004 (fs. 5132 a 5166), se emitió la Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006, que en su parte “Resolutiva Primera” “sic”  dispone adjudicar el predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” las superficies señaladas supra, clasificándolas como propiedades comunitarias agrícolas, los cuales refuta observando que habrían sido saneadas como posesiones legales, cuando en realidad dichas posesiones serían falsas; por lo que, los Títulos Ejecutoriales habrían sido emitidos sobreponiéndose a la propiedad de su familia y de su persona, los que al presente estarían siendo transferidas en fracciones urbanizadas por parte de la actual dirigencia.

I.2.3. Titulación lograda afectando el derecho propietario de su familia donde ejerce la titularidad al presente y en consecuencia su derecho de posesión por sucesión.- Reitera que estos predios habrían sido saneadas de manera fraudulenta, toda vez que los mismos pertenecían a su familia (abuelos y padres); por lo que, las Fichas Catastrales elaboradas no acreditarían verdaderamente una posesión real y efectiva, sino que por el contrario serían posesiones ilegales, los que caen dentro del marco dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215; aspecto que demostraría que las parcelas con las superficies de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525 y 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, habrían sido saneadas “artificialmente” por Florencio Gonzales Ayala, Santos Rocha Chileno y Casto Hugo Rocabado Mercado a título individual, afectando el 100% de su propiedad, conforme se tendría por el plano que adjunta a la presente demanda, los que refiere eran de conocimiento de dichos representantes comunales, siendo que dichos terrenos ahora descansan en la titularidad de su persona como heredero, el cual estaría reconocido por el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, lo que acreditaría la causal de nulidad previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, toda vez que el ente administrativo, así como las autoridades de la comunidad sanearon los predios sin tener respaldo de documento alguno.

I.2.4. Se ha violado la finalidad del saneamiento.- Reiterando los hechos descritos en los puntos I.2.1, 1.2.2 y I.2.3 precedentes, la parte actora señala que se habría vulnerado la finalidad del saneamiento dispuesta en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al haber los representantes de la comunidad demandada, afectado derechos legalmente adquiridos, en el presente caso, los de su persona y su familia.

I.2.5. Indujeron en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados de 19 de marzo de 2008.- Subsumiéndonos a los hechos señalados en los puntos I.2.1, 1.2.2, I.2.3 y I.2.4 del presente fallo, la parte demandante señala que, al no haberse puesto en conocimiento el Folio Real 3.01.1.01.0069191 de la oficina de Derechos Reales al INRA, ello hizo que dicho folio no haya sido valorado en el Informe en Conclusiones, conforme lo dispone el art. 304.d) del D.S. N° 29215; por lo que, se habría vulnerado el art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los hechos, establecidos y desarrollados en la SC 0713/2010 de 26 de julio; por lo que, se señala que se habría incurrido en la causal prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

I.2.6. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón”, adjudicada al referido sindicato.- Citando el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y los presupuestos que exige dicha causal de nulidad, el demandante refiere que los predios titulados fueron saneados por los representantes bajo la figura de titulación fraudulenta, con engaño y falsedad material, porque en el trámite de saneamiento, no se habría considerado su antecedente original, lo que le dejó en indefensión, y que la parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho, sólo habrían presentado o acreditado derecho propietario con base a Títulos Ejecutoriales antiguos y que no sería evidente que el “Sindicato Agrario  Sivingani El Rincón” haya estado en posesión en dichos predios, lo que probaría que en el presente caso también existió simulación absoluta sobre fracciones de terreno que correspondían a su familia, lo cual se enmarcaría en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.2.7. Se procedió a la titulación de la parcela “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, mediando ausencia de causa.- Reitera que la posesión legal alegada por el referido sindicato no sería evidente y que ello desvirtuaría el supuesto derecho de posesión que no va acorde con la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 3545, porque eran falsos los hechos y el derecho invocados por la parte demandada en el proceso de saneamiento, ello tomando en cuenta que la acepción jurídica del término causa es el propósito o la razón; por lo que, indica que quedaría evidenciado la vulneración a lo establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.2.8. Se tramitó el proceso de saneamiento, con violación de leyes aplicables.- Reiterando los argumentos expuestos como relación fáctica, señala que en el caso presente se habría vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento que es la titulación de las tierras que están cumpliendo con la Función Social o Económica Social desde antes del 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos, así como los arts. 2.I de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 54, 383 y 397 de la CPE.