SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Fecha: 13-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
I.2. Fundamentos de la demanda
de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
I.2.1. Señala que en el caso de la propiedad
denominada “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, se habría incurrido en las
causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y
violación de la Ley aplicable previstos en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de
la Ley N° 1715, violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa, conforme se pasa a detallar.
I.2.2. Irregular trámite de
saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”.- La parte actora refiere que de la revisión de
los antecedentes del predio denominado “Primitiva”, que consigna como
propietario al “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón” con las extensiones de
144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, las
mismas una vez admitidas por el ente administrativo, mediante Auto de 04 de
agosto de 2000 y una vez realizado el Informe en Conclusiones de 11 de junio de
2004 (fs. 5132 a 5166), se emitió la Resolución Suprema N° 226995 de 21 de
diciembre de 2006, que en su parte “Resolutiva Primera” “sic” dispone adjudicar el predio denominado “Sindicato
Agrario Sivingani El Rincón” las superficies señaladas supra, clasificándolas como
propiedades comunitarias agrícolas, los cuales refuta observando que habrían
sido saneadas como posesiones legales, cuando en realidad dichas posesiones
serían falsas; por lo que, los Títulos Ejecutoriales habrían sido emitidos
sobreponiéndose a la propiedad de su familia y de su persona, los que al
presente estarían siendo transferidas en fracciones urbanizadas por parte de la
actual dirigencia.
I.2.3. Titulación lograda
afectando el derecho propietario de su familia donde ejerce la titularidad al
presente y en consecuencia su derecho de posesión por sucesión.- Reitera que estos predios habrían sido saneadas
de manera fraudulenta, toda vez que los mismos pertenecían a su familia
(abuelos y padres); por lo que, las Fichas Catastrales elaboradas no acreditarían
verdaderamente una posesión real y efectiva, sino que por el contrario serían
posesiones ilegales, los que caen dentro del marco dispuesto en el art. 310 del
D.S. N° 29215; aspecto que demostraría que las parcelas con las superficies de
144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525 y 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha,
habrían sido saneadas “artificialmente” por Florencio Gonzales Ayala, Santos
Rocha Chileno y Casto Hugo Rocabado Mercado a título individual, afectando el
100% de su propiedad, conforme se tendría por el plano que adjunta a la
presente demanda, los que refiere eran de conocimiento de dichos representantes
comunales, siendo que dichos terrenos ahora descansan en la titularidad de su
persona como heredero, el cual estaría reconocido por el art. 3 de la Ley N°
1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, lo que acreditaría la causal de
nulidad previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, toda vez que el ente
administrativo, así como las autoridades de la comunidad sanearon los predios
sin tener respaldo de documento alguno.
I.2.4. Se ha violado la
finalidad del saneamiento.-
Reiterando los hechos descritos en los puntos I.2.1, 1.2.2 y I.2.3
precedentes, la parte actora señala que se habría vulnerado la finalidad del
saneamiento dispuesta en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al haber los
representantes de la comunidad demandada, afectado derechos legalmente
adquiridos, en el presente caso, los de su persona y su familia.
I.2.5. Indujeron en error
esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados de 19
de marzo de 2008.- Subsumiéndonos
a los hechos señalados en los puntos I.2.1, 1.2.2, I.2.3 y I.2.4 del
presente fallo, la parte demandante señala que, al no haberse puesto en
conocimiento el Folio Real 3.01.1.01.0069191 de la oficina de Derechos Reales
al INRA, ello hizo que dicho folio no haya sido valorado en el Informe en
Conclusiones, conforme lo dispone el art. 304.d) del D.S. N° 29215; por lo que,
se habría vulnerado el art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de
los hechos, establecidos y desarrollados en la SC 0713/2010 de 26 de julio; por
lo que, se señala que se habría incurrido en la causal prevista en el art.
50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
I.2.6. Simulación absoluta en
el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón”,
adjudicada al referido sindicato.- Citando el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y los presupuestos que exige
dicha causal de nulidad, el demandante refiere que los predios titulados fueron
saneados por los representantes bajo la figura de titulación fraudulenta, con engaño
y falsedad material, porque en el trámite de saneamiento, no se habría
considerado su antecedente original, lo que le dejó en indefensión, y que la
parte demandada a efectos de regularizar su supuesto derecho, sólo habrían presentado
o acreditado derecho propietario con base a Títulos Ejecutoriales antiguos y que
no sería evidente que el “Sindicato Agrario
Sivingani El Rincón” haya estado en posesión en dichos predios, lo que
probaría que en el presente caso también existió simulación absoluta sobre
fracciones de terreno que correspondían a su familia, lo cual se enmarcaría en
la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
I.2.7. Se procedió a la
titulación de la parcela “Sindicato Agrario Sivingani El Rincón”, mediando
ausencia de causa.- Reitera
que la posesión legal alegada por el referido sindicato no sería evidente y que
ello desvirtuaría el supuesto derecho de posesión que no va acorde con la
exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y con la Disposición
Final Tercera de la Ley N° 3545, porque eran falsos los hechos y el derecho
invocados por la parte demandada en el proceso de saneamiento, ello tomando en
cuenta que la acepción jurídica del término causa es el propósito o la razón;
por lo que, indica que quedaría evidenciado la vulneración a lo establecido en
el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
I.2.8. Se tramitó el proceso
de saneamiento, con violación de leyes aplicables.- Reiterando los argumentos expuestos como
relación fáctica, señala que en el caso presente se habría vulnerado el art.
66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la finalidad del proceso de saneamiento
que es la titulación de las tierras que están cumpliendo con la Función Social
o Económica Social desde antes del 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no
se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos, así como los arts. 2.I de
la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 54, 383
y 397 de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM
- FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.