SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Fecha: 13-Jun-2023
FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
FJ.II.2. El ejercicio del derecho
propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social.- En Derecho Agrario, hoy denominado
agroambiental a efectos de resguardar el derecho de propiedad o la propiedad
agraria, desde la vigencia de la Reforma Agraria de 1953, era y es necesario
cumplir con el principio fundamental establecido en la Constitución Política
del Estado de 1967, que en su art. 166 establecía: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación
de tierras”; este principio en la actual Constitución Política del Estado
se encuentra regulada como fuente fundamental para adquirir y conservar la
propiedad agraria, basada en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
o Económica Social, tal cual lo establecen los arts. 56.I, 393 y 397.I de la
CPE; es decir, que a efectos de resguardar y garantizar el derecho propietario,
no basta demostrar la publicidad del mismo a través del registro de Derechos
Reales a efectos de su validez ante terceros, conforme lo establece el art.
1538.I y II del Código Civil, sino que por el carácter social del Derecho
Agrario, este derecho propietario en materia agraria, conforme el art. 66.I.1
de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar
respaldado con la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996, con la
realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la
garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el
reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2)
Derecho de Posesión; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica
Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde se
alegue “derecho propietario agrario” a efectos de que se regularice su derecho
propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715.
FJ.III. El caso en examen
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM
- FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.