SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Fecha: 13-Jun-2023
FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM
FJ.III.1. En cuanto a que se indujo
en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos.
TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978,
TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981 de 19 de marzo de 2008 (art.
50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Si
bien el demandante señala que el Folio Real N° 3.01.1.01.0069191 de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 12 obrados, del lote de terreno
denominado Sivingani, con 0.00 m2 de superficie de Tiburcio Cano Montaño (A-1),
con Declaratoria de Herederos de 3 de abril de 1962, realizado por Humberto
Cano Montaño Terrazas (A-2) y Declaratoria de Herederos mediante Escritura
Pública N° 1432 de 24 de noviembre de 2017 (A-3), realizado por Raúl Orlando
Montaño Gonzales, cursante de fs.
11 a 12 obrados, no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones, lo que
evidenciaría el incumplimiento y la vulneración del art. 304.d) del D.S. N°
29215, así como del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los
hechos, también enunciado en la SC 0713/2010 de 26 de julio; sin embargo, esta
instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, subsumiéndose y
remitiéndose a los actuados administrativos y medios de prueba citados desde el
numeral I.5.6 hasta el numeral I.5.24 (del punto I.5 de los Actos procesales
relevantes) del presente fallo (Fichas
Catastrales - Certificaciones emitidas por el Corregidor y el Subcentral de
Pucara Grande - Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0076/04 de 11 de
junio de 2004), así también remitiéndonos
a lo expresado en el FJ.II.2. Del ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el
cumplimiento de la Función Social, donde se señala que estos tres institutos jurídicos del Derecho Agrario
deben concurrir simultáneamente a efectos de regularizar el derecho propietario,
cuyo acto final administrativo concluye con la emisión del Título Ejecutorial;
en el caso presente, se constata que el actor no ha probado o demostrado haber
estado en posesión y cumpliendo con la Función Social desde antes de la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre las extensiones de
144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha,
respecto de las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, ubicados en la zona de Maica, actualmente denominado “Sindicato Agrario
Sivingani; por consiguiente, lo alegado por el demandante de que se hubiere
transgredido el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE,
al haberse reconocido posesiones ilegales que caerían dentro del marco previsto
en el art. 310 del D.S. N° 29215, que las mismas no resultan ser evidentes, porque
el actor al margen de aducir que tiene derecho propietario sobre los Títulos
Ejecutoriales cuestionados, también debió demostrar con prueba preconstituida
la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichos predios desde
ante de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
De
otra parte, es también importante resaltar que respecto a lo acusado de la
falta de valoración del derecho propietario, el cual en aplicación de lo
previsto en el art. 304.d) del D.S. N° 29215, con base en el Folio N°
3.01.1.01.0069191, debió haber sido considerado por el ente administrativo, que
dicha norma no estaba vigente en oportunidad de realizarse el trabajo de campo,
sino el D.S. N° 25763, mismo que si bien se remitía al Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, el cual actualmente se denomina Informe en Conclusiones;
empero, en materia agraria, a efectos de resguardar y garantizar ese derecho
propietario, el interesado no sólo debe demostrar la publicidad del mismo a
través del registro en Derechos Reales, para que esta tenga validez ante
terceros, tal cual lo establece el Derecho Civil, en su art. 1538.I y II del
Código Civil, sino que este derecho propietario también debe estar respaldado con
la posesión y con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, mediante la realización de actividades
agrarias, ganaderas, forestales, etc., desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996; es decir, que para que proceda la garantía constitucional del
resguardo del “derecho de propiedad”, en el ámbito agrario, esta debe cumplir
con los tres presupuestos legales y constitucionales: 1) De acreditar derecho
propietario; 2) Derecho de Posesión legal, y; 3) Cumplimiento de
la Función Social o Económica Social, los que deben ser cumplidos de forma concurrente
y no de manera aislada, como pretende el actor; por lo que, en el caso presente
al centrarse el reclamo del actor únicamente en el “derecho propietario”, sin
adjuntar prueba idónea que acredite que el demandante este en posesión y
cumpliendo la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de
la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo alegado por dicho actor, no cumple
con la clasificación doctrinaria respecto
al error de hecho y al error del derecho; es decir, en el caso presente no
existe, no se ha demostrado esa falsa representación de los hechos o de las
circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron a que la
emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados, se hayan otorgado al margen de
la realidad y que haya influido en la voluntad del administrador y menos se ha
probado que sean determinantes o reconocibles; elementos que al no ser
debidamente probados, las mismas acreditan que no existe error esencial conforme
la previsión del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, según lo expresado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución; en
consecuencia, no se evidencia vulneración del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad
material de los hechos y la aplicación al caso de autos como analogía la SC
0713/2010 de 26 de julio, citado por el demandante.
Finalmente
corresponde aclarar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su
naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son
sometidas a control de legalidad y análisis, sólo las pruebas que cursan en las
carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo
o aquellas que siendo posteriores, se refiera a la falsedad declarada
judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título
Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que estos (medios de
convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista
por la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria hasta la emisión del o los títulos ejecutoriales; debiendo
tenerse presente que la carga probatoria este referida al derecho en litigio,
fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la
intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad
material de los hechos, situación que no se advierte en el presente caso, por
lo siguiente: a) En cuanto a la prueba descrita en el punto I.5.1
de la presente resolución, consistente en el Testimonio de 24 de noviembre de
2017, sobre aceptación de herencia, misma que al margen de no ser coetánea al
momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, por sí sola no
demuestra la concurrencia del cumplimiento de la Función Social y la Posesión
Legal respecto al derecho de propiedad que aduce la parte actora; b) Las
pruebas descritas en los puntos I.5.2, I.5.3, I.5.4 y I.5.5 de la
presente resolución, acreditan formalmente la tradición civil de un derecho de
propiedad que no cuenta con antecedentes agrarios, menos que por las mismas se
acreditara el cumplimiento de la previsión del art. 166 de la Constitución
Política del Estado abrogada que establecía textualmente: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación
de tierras”, norma concordante con la previsión del art. 397.I de la
Constitución Política del Estado en vigencia; situación que demuestra fehacientemente,
que la parte actora no demostró la causal de error esencial al momento de la
emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, según se tiene expresado en el
FJ.II.1.1 de la presente resolución.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Fundamentos de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM
- FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta del saneamiento del predio Sindicato Agrario “Sivingani El Rincón” (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715)
- FJ.III.4. En lo que respecta a la causal de nulidad con violación de leyes aplicables (art. 50.7.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.III.5. Finalmente es importante señalar que los argumentos expuestos por el actor se asemejan más a una demanda contenciosa administrativa, cuyo control jurisdiccional tiene como finalidad el de verificar la legalidad de los actos administrativos que realiza el Estado a través de sus funcionarios, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, los que para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el “derecho a la propiedad” a los administrados, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales que comprende el trámite de saneamiento; verificándose este extremo al reclamar la parte actora reiteradamente que tuviere un “derecho propietario” sobre las 8 parcelas tituladas y que la parte demandada tuviere posesión ilegal en los mismos, los cuales conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, debieron haber sido regularizados, demostrados y cuestionados en sede administrativa de saneamiento y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuyo trámite jurisdiccional, conforme el art. 36.2 de la Ley N° 1715, tiene como efecto el de conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, estando facultado el Tribunal Agroambiental para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento a efectos de determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, tal cual los establecen las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.