SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2023

Fecha: 13-Jun-2023

FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM

FJ.III.1. En cuanto a que se indujo en error esencial al INRA en la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. TCM-NAL-001974, TCM-NAL-001975, TCM-NAL-001976, TCM-NAL-001977, TCM-NAL-001978, TCM-NAL-001979, TCM-NAL-001980 y TCM-NAL-001981 de 19 de marzo de 2008 (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Si bien el demandante señala que el Folio Real N° 3.01.1.01.0069191 de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 12 obrados, del lote de terreno denominado Sivingani, con 0.00 m2 de superficie de Tiburcio Cano Montaño (A-1), con Declaratoria de Herederos de 3 de abril de 1962, realizado por Humberto Cano Montaño Terrazas (A-2) y Declaratoria de Herederos mediante Escritura Pública N° 1432 de 24 de noviembre de 2017 (A-3), realizado por Raúl Orlando Montaño Gonzales, cursante de fs. 11 a 12 obrados, no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones, lo que evidenciaría el incumplimiento y la vulneración del art. 304.d) del D.S. N° 29215, así como del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los hechos, también enunciado en la SC 0713/2010 de 26 de julio; sin embargo, esta instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, subsumiéndose y remitiéndose a los actuados administrativos y medios de prueba citados desde el numeral I.5.6 hasta el numeral I.5.24 (del punto I.5 de los Actos procesales relevantes) del presente fallo (Fichas Catastrales - Certificaciones emitidas por el Corregidor y el Subcentral de Pucara Grande - Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0076/04 de 11 de junio de 2004), así también remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. Del ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, donde se señala que estos tres institutos jurídicos del Derecho Agrario deben concurrir simultáneamente a efectos de regularizar el derecho propietario, cuyo acto final administrativo concluye con la emisión del Título Ejecutorial; en el caso presente, se constata que el actor no ha probado o demostrado haber estado en posesión y cumpliendo con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre las extensiones de 144.6582; 5.0318; 1.1741; 2.0349; 14.4525; 10.7198; 10.4840 y 19.4077 ha, respecto de las parcelas 13, 16, 32, 56, 57, 59, 61 y 62, ubicados en la zona de Maica, actualmente denominado “Sindicato Agrario Sivingani; por consiguiente, lo alegado por el demandante de que se hubiere transgredido el art. 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 56.I y II y 397 de la CPE, al haberse reconocido posesiones ilegales que caerían dentro del marco previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que las mismas no resultan ser evidentes, porque el actor al margen de aducir que tiene derecho propietario sobre los Títulos Ejecutoriales cuestionados, también debió demostrar con prueba preconstituida la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichos predios desde ante de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

De otra parte, es también importante resaltar que respecto a lo acusado de la falta de valoración del derecho propietario, el cual en aplicación de lo previsto en el art. 304.d) del D.S. N° 29215, con base en el Folio N° 3.01.1.01.0069191, debió haber sido considerado por el ente administrativo, que dicha norma no estaba vigente en oportunidad de realizarse el trabajo de campo, sino el D.S. N° 25763, mismo que si bien se remitía al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el cual actualmente se denomina Informe en Conclusiones; empero, en materia agraria, a efectos de resguardar y garantizar ese derecho propietario, el interesado no sólo debe demostrar la publicidad del mismo a través del registro en Derechos Reales, para que esta tenga validez ante terceros, tal cual lo establece el Derecho Civil, en su art. 1538.I y II del Código Civil, sino que este derecho propietario también debe estar respaldado con la posesión y con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social,  mediante la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc., desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; es decir, que para que proceda la garantía constitucional del resguardo del “derecho de propiedad”, en el ámbito agrario, esta debe cumplir con los tres presupuestos legales y constitucionales: 1) De acreditar derecho propietario; 2) Derecho de Posesión legal, y; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben ser cumplidos de forma concurrente y no de manera aislada, como pretende el actor; por lo que, en el caso presente al centrarse el reclamo del actor únicamente en el “derecho propietario”, sin adjuntar prueba idónea que acredite que el demandante este en posesión y cumpliendo la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo alegado por dicho actor, no cumple con la clasificación doctrinaria respecto al error de hecho y al error del derecho; es decir, en el caso presente no existe, no se ha demostrado esa falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron a que la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados, se hayan otorgado al margen de la realidad y que haya influido en la voluntad del administrador y menos se ha probado que sean determinantes o reconocibles; elementos que al no ser debidamente probados, las mismas acreditan que no existe error esencial conforme la previsión del art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, según lo expresado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución; en consecuencia, no se evidencia vulneración del art. 180.I de la CPE, respecto a la verdad material de los hechos y la aplicación al caso de autos como analogía la SC 0713/2010 de 26 de julio, citado por el demandante.

Finalmente corresponde aclarar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, sólo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquellas que siendo posteriores, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios  sobrevinientes, salvo que estos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por la normativa legal vigente durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria hasta la emisión del o los títulos ejecutoriales; debiendo tenerse presente que la carga probatoria este referida al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, situación que no se advierte en el presente caso, por lo siguiente: a) En cuanto a la prueba descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, consistente en el Testimonio de 24 de noviembre de 2017, sobre aceptación de herencia, misma que al margen de no ser coetánea al momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, por sí sola no demuestra la concurrencia del cumplimiento de la Función Social y la Posesión Legal respecto al derecho de propiedad que aduce la parte actora; b) Las pruebas descritas en los puntos I.5.2, I.5.3, I.5.4 y I.5.5 de la presente resolución, acreditan formalmente la tradición civil de un derecho de propiedad que no cuenta con antecedentes agrarios, menos que por las mismas se acreditara el cumplimiento de la previsión del art. 166 de la Constitución Política del Estado abrogada que establecía textualmente: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras”, norma concordante con la previsión del art. 397.I de la Constitución Política del Estado en vigencia; situación que demuestra fehacientemente, que la parte actora no demostró la causal de error esencial al momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, según se tiene expresado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.