SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023
Fecha: 24-Jul-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.3. Argumentos de la contestación
I.3.1. Contestación del tercero interesado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
De fs. 686 a 688 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por Marlen Rocío Aguilar Contreras y Constantino Andrés Herrera Centellas, en representación del Ministro de dicha cartera de Estado, conforme se tiene por el Testimonio de Poder N° 055/2019 de 31 de enero de 2019, cursante de fs. 684 a 685 vta. de obrados, quienes observando que la demanda interpuesta carecería de todo sustento legal, porque no se habría vulnerado normativa y derecho alguno, como argumentos de respuesta señalan:
Que, las falencias señaladas por la parte actora en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debieron haberlos hecho valer en su oportunidad y no cuando ya el proceso está precluido, conforme así ya se habría pronunciado la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; por consiguiente señalan que, los resultados del proceso de saneamiento ya se encontrarían ejecutoriados en el marco de lo dispuesto en los arts. 90 y 202 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, expresan que en caso presente existiría convalidación, conforme el entendimiento expresado en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.
I.3.2. Contestación de los demandados María Albina Aguayo Condori y Liliana Aguayo Camacho.
De fs. 699 a 700 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por María Albina Aguayo Condori y Liliana Aguayo Camacho, quienes si bien solicitan se declare improbada la demanda interpuesta, con costas y costos; sin embargo, el mismo fue rechazado por decreto de 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 702 de obrados, por haber sido presentado fuera del plazo previsto por ley.
I.3.3. Contestación del tercero interesado Leoncio Sullca Estrada (Representante del Sindicato Agrario “Monte Grande”.
De fs. 842 a 843 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, negando y rechazando los argumentos expuestos por la parte actora, observa la falta de legitimidad del demandante, porque sería el hermano del fallecido Félix Aguayo Cuaquira, quien murió el año 2002; precisa que el ahora actor, habría ingresado al predio cuando los hijos de Félix Aguayo Cuaquira, eran menores de edad, aduciendo que él lo trabajaría y que les ayudaría con el fruto del mismo, pero que nunca habría cumplido con dicha promesa; por lo que, al haberse presentado como poseedor queriendo sanear el predio para sí, los dirigentes de la comunidad le hicieron abortar en su intención y por ello se corrigió el nombre del beneficiario; por lo que, este extremo acreditaría la falta de legitimación activa para accionar la presente demanda, toda vez que, al actor no se le perjudica en nada.
En cuanto a las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y violación de la Ley aplicable, expresan que no existirían las mismas y que si hubieren existido errores en la tramitación del Título Ejecutorial; empero, ello no implica la nulidad del Título Ejecutorial emitido.
I.3.4. Contestación de la codemandada Yuleida Aguayo Camacho.
De fs. 885 a 886 vta. de obrados, cursa contestación de Yuleida Aguayo Camacho, quien expresa los mismos argumentos vertidos en los puntos I.3.3 del tercero interesado Leoncio Sullca Estrada.
I.3.5. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.
De fs. 961 a 964 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentada por el Director Nacional a..i. del INRA, quien solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial cuestionado, bajo los siguientes argumentos:
I.3.5.1. Respecto a la causal de nulidad de simulación absoluta, señala que con relación a la posesión ilegal de los demandados, es necesario tener presente que los mismos al haberse apersonado al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, presentando los documentos respectivos, entre ellos el Certificado de Defunción de Félix Aguayo Cuaquira, quien era el beneficiario inicial de la parcela N° 9; Declaratoria de Herederos de los mismos; Certificados de Nacimiento; Resolución Ejecutiva N° 002/2011 de 11 de agosto de 2011, modificada por la N° 003/2011 de 31 de agosto de 2011; Resoluciones emitidas por la Federación Sindical Única de Trabajadores de la Cuatro Provincias del Norte que señalan que la parcela N° 9, correspondería a Félix Aguayo Cuaquira y que el predio fue regularizado por los beneficiarios, la autoridad administrativa refiere que los ahora demandados habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 309.III del D.S. N° 29215, lo que probaría que la posesión de los demandados no sería ilegal y que si bien el demandante Juvenal Aguayo Cuaquira fue beneficiario de la parcela N° 9, dentro del expediente agrario N° 58118; empero, este no cumplía con la Función Social y que dicho expediente al no contar con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, al tener vicios de nulidad absoluta, el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012 (fs. 686) anuló el referido expediente agrario; por lo que, los beneficiarios pasaron a la calidad de poseedores y aclara las autoridad administrativa que el demandante conoció el trámite de saneamiento, toda vez que presentó memorial durante su ejecución, pero que nunca reclamó la parcela N° 9.
En cuanto al cumplimiento de la Función Social, expresa que el INRA de manera directa habría verificado dicho cumplimiento “in situ”, conforme el art. 159.I del D.S. N° 29215, levantando la Ficha Catastral (fs. 295), donde se verificó sembradíos de frijol 3 ha; soya 5 ha y maíz 20 ha, el cual fue levantado el 12 de agosto de 2011, no registrándose reclamo alguno al respecto, habiendo sido saneado el predio en función a lo previsto en el art. 165.b) del D.S. N° 29215 y conforme a lo previsto en el art. 397.I de la CPE.
I.3.5.2. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de materia y territorio, señala que el Título Ejecutorial emitido, fue georeferenciado; por lo que, al contener el mismo las coordenadas registradas en el plano, conforme la mensura realizada, esta sería única en todo el territorio nacional; en consecuencia, independientemente de que se le asigne una u otra ubicación geográfica de acuerdo a la división política, refiere que ello no afectaría el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandados y si bien existen actuados consignando el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, cuyo trabajo fue realizado en el polígono N° 176; así también el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM ZONA NORTE INF N° 441/2010, si bien sugiere repoligonizar y asignar nuevos números a los polígonos existentes y que con la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 348/2011, se habría asignado el polígono N° 134, estableciendo una nueva ubicación geográfica que sería el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del Instructivo U.C.T. 001/2011, que establece la nueva cobertura oficial de la nueva división política administrativa proporcionada por el Ministerio de Autonomías, conforme a lo previsto en el art. 269 de la CPE, es que se emitió el Informe en Conclusiones de 23 septiembre de 2012, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de adjudicación simple y titulación sobre la parcela N° 9, en el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; empero, el trámite de saneamiento, al haber sido sujeto de revisión por parte de la Dirección Nacional del INRA, es que se emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 118/2014 (fs.810) el cual en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, sugirió se realice la rectificación y actualización de los códigos catastrales de la ubicación geográfica, encontrándose entre ellas la parcela N° 9, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, misma que fue considerado en la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, lo que desvirtuaría lo acusado por la parte actora, respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.
I.3.6. Contestación del demandado Alexander Aguayo Mejía.
De fs. 1015 a 1018 de obrados, cursa memorial de contestación de los herederos del codemandado fallecido Alexander Aguayo Mejía, quien a través de su defensor de oficio Orlando Baptista Vásquez, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesto y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.6.1. Respecto a que el saneamiento ejecutado en uno u otro sector diferente al que se encuentra la parcela N° 9, señala que, al haberse publicado el Edicto Agrario, ello acreditaría que el proceso de saneamiento tuvo la publicidad del mismo, lo que desvirtuaría la aseveración emitida por el demandante que refiere que no habría tenido conocimiento del saneamiento ejecutado.
I.3.6.2. Que, al haberse cumplido con todas las etapas y actividades del proceso de saneamiento, expresa que de ninguna manera se puede aducir que se haya vulnerado el art. 294 del D.S. N° 29215.
I.3.6.3. Infiere que la acción interpuesta incurre en reiteraciones y corresponden más a un proceso contencioso administrativo que a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, donde se verifica si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, los que no se daría en el presente caso objeto de litigio.
I.3.6.4. Precisa que en la demanda de Desalojo por Avasallamiento se puede evidenciar que los demandados, entre ellos su defendido, serían los únicos poseedores que continuaron con la posesión de su padre, habiéndose operado la conjunción de posesión que se encuentra reconocido en la Ley N° 1715 y su Reglamento Agrario.
I.3.6.5. Citando la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que establecen los principios que rigen la nulidad de los actos procesales que son: a) Principio de especificidad o de legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia, y; d) Principio de convalidación, los cual no son viables en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 29/2014 de 13 de agosto de 2014, que hace referencia a los actos de convalidación, refiere que el error identificado en la Resolución Administrativa Inicio de Procedimiento, no fue reclamado en su momento y al ser un error de forma, este no impidió que, se concluya con el proceso de Saneamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes, cursantes en el expediente de saneamiento.
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Incompetencia en razón del territorio (art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 2. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa