SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023

Fecha: 24-Jul-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.2. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.2.1. Antecedentes.- De la revisión del expediente de saneamiento, refiere que se encuentra, el proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales (Exp. N° 58118 de 10 de mayo de 1991) del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, habiendo sido beneficiados 41 personas, dentro de los cuales se encontraría el actor con la parcela signada con el N° 9 con una superficie de 48.7242 ha, en el cual desde hace 40 años tendría posesión y cumpliendo la Función Social o Económica Social y que este aspecto se encontraría plenamente identificado en el  Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, que hace mención a la posesión que tendría sobre la parcela N° 9 del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”.

I.2.2. Como antecedente relevante, indica que el ente administrativo procedió a sanear la parcela N° 9 a favor de Liliana Aguayo Camacho, Alexander Aguayo Mejía, María Albina Aguayo Condori y Yuleida Aguayo Camacho, en virtud a un trámite de sucesión hereditaria, bajo el argumento de que dicho predio era de propiedad de Felix Aguayo Cuaquira, lo cual infiere sería contradictorio, porque de la revisión del expediente agrario emitido por ex SNRA, el señor Félix Aguayo Cuaquira tendría derecho propietario sobre la parcela N° 11 y no así sobre la parcela N° 9.

I.2.3. Haciendo mención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, el actor refiere que, si bien el ente administrativo instruyó la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 176 del “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, el cual intima a los propietarios y subadquirentes a que presenten la documentación correspondiente que respalde su derecho propietario; sin embargo, precisa que su parcela signada con el N° 9, se encuentra en el municipio de Santa Rosa del Sara, Provincia Sara del departamento de Santa Cruz, conforme así se tendría por el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM ZONA NORTE INF. N° 441/2010 de 2 de septiembre de 2010, cursante de fs. 69 a 96 del antecedente; aspecto que evidenciaría que la parcela N° 9, se encontraría fuera del área de saneamiento y de la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento DDSC-RA N° 252/2011.

Refiere que, este extremo se encontraría también especificado en el Informe Técnico de Relevamiento de 23 de septiembre de 2012 (fs. 678 a 686), cuyo punto 5, hace mención al predio mensurado “Sindicato Agrario Monte Grande”, municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; sucediendo lo mismo por el plano de ubicación geográfica de la parcela N° 9 (fs. 684 a 685).

Que, pese a que la parcela N° 9, se encuentra en el municipio de Santa Rosa, infiere que el INRA realizó las Pericias de Campo en una jurisdicción distinta al municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, pero que no obstante de esta irregularidad el ente administrativo habría emitido el Informe en Conclusiones reconociendo derechos a favor de los ahora demandados, en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; hecho que si bien estaría también confirmado por el Informe de Cierre (fs. 711 a 715); sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014 (fs. 879 a 883) en su parte Resolutiva Segunda determina adjudicar la parcela N° 9, a favor de los ahora demandados, pero haciendo referencia al municipio de San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz.

Así también señala que, de la revisión de las Pericias de Campo (fs. 106 a 126); del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo; del Acta de realización de Campaña Pública; del Acta de Conformidad de Linderos Internos; la Ficha Catastral (fs. 295) y la Verificación de la Función Social (fs. 296), todos estos actuados de saneamiento, dan cuenta que se los realizó en el municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz, no cursando Pericias de Campo que se hubiere realizado en el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Asimismo, refiere que tanto el Plano Catastral 070602134053, presentado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento (Exp. N° 52/2018) ante el Juzgado Agroambiental de Montero, conjuntamente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-728953 de la Parcela N° 9, así como el Plano Catastral NP 071005134053, dentro del expediente N° I-33326, las mismas si bien hacen referencia a que la parcela N° 9, se encuentra ubicado en el municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, contrastando ambos Planos Catastrales, se podría verificar que existe diferencia en los números catastrales y resultan ser distintos a lo que señala el Informe de Cierre (fs. 711 a 715), que consigna los Nos. 07060266134008-07060266134009-07060266134053, señalando que el referido predio se encuentra en el municipio de Santa Rosa, Provincia Sara del departamento de Santa Cruz, lo que demostraría la existencia de fraude de simulación absoluta en la tramitación de la parcela N° 9, ahora objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.2.4. Del procedimiento administrativo de saneamiento agrario.- El actor observa que, si bien la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 251/2011 de 3 de agosto de 2011 (fs. 57 a 59); la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011 de 03 de agosto de 2011 (fs. 60 a 63); el Edicto Agrario de 11 de agosto de 2011 (fs. 64 a 65); la Publicación del Edicto Agrario de 11 de agosto de 2011 (fs. 67), expresan que la parcela N° 9, se encontraría ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; empero, el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM NOTE INF. N° 441/2010 de 02 de septiembre de 2011 (fs. 69 a 83), sugiere se emita una nueva Resolución Administrativa que modifique el polígono N° 176 de los predios del Sindicato Agrario “Monte Grande”, respecto de las parcelas que anteriormente se encontrarían ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al nuevo COMLIP MUNICIPIOS 339 20 WGS-84-pro de la División Política vigente, en el cual sugiere se emita una nueva Resolución Administrativa que modifique el polígono N° 176 de los predios del “Sindicato Agrario Monte Grande”, asignándole el polígono N° 134, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Que, con base a este informe señalado supra, indica que el ente administrativo habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 348/2011 de 07 de septiembre de 2011 (fs. 84 a 96), disponiendo en su parte Resolutiva Primera, Repoligonizar el polígono N° 176, por el N° 134 del Sindicato Agrario “Monte Grande”, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, no contemplando que la Carta de Citación de 10 de agosto de 2011 (fs. 97 a 98), dirigida al representante del “Sindicato Agrario Monte Grande”; el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 12 de agosto de 2011 (fs. 106 a 108); el Acta de realización de la Campaña Pública de 12 de agosto de 2011 (fs. 109 a 111) y el Acta de Conformidad de Linderos de Vértices Internos de 12 de agosto de 2011 (fs. 115 a 119), precisan el nombre de ubicación del municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

De la misma forma observa, que pese a que el Certificado de Continuidad de Asentamiento suscrito por el Subcentral Canandoa del “Sindicato Agrario Monte Grande”, certifica que los ahora demandados se encontrarían en posesión pacífica de la parcela N° 9, desde el 04 de agosto de 1989; empero, observa que el mismo no precisa la ubicación del municipio y provincia y que además contradeciría el Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete de 23 de septiembre de 2012, que señala que con el expediente N° 58118 de 41 beneficiarios del Sindicato Agrario “Monte Grande”, la posesión de la parcela N° 9,  devendría desde el año 1980 y no así desde el año 1989 y que además en dicha parcela, el demandante se encontraría en posesión pacífica y continuada en el predio, desde esa fecha (1980).

Observa que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 633 a 635), que consigna al Municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz, no mencionaría la hora y fecha de conclusión del trabajo de campo, sino que tan sólo hace mención al mes de “agosto de 2011”, lo que también probaría que las autoridades del INRA, habrían creado un acto ajeno a la realidad.

Refiere que, el Informe de 07 de septiembre de 2012 (fs. 674 a 677) que indica que la actividad de Relevamiento de Información en Campo, habría sido finalizada en el Sindicato Agrario “Monte Grande” de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, el mismo contradeciría al Acta de Cierre de Relevamiento de Información que menciona al municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de  Santa Cruz; así también señala que el mismo no condeciría con lo señalado en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012 (fs. 678 a 684) que en el punto 3.3.1, expresa que verificado y confrontado la ubicación de predios mensurados durante el Relevamiento de Información en Campo, se habría determinado la incorrecta ubicación de los mismos y que aplicado la metodología de control de calidad del trabajo de relevamiento de expedientes y su correspondiente acción correctiva a través de: a) Una nueva búsqueda de expedientes en la base de datos (sist) y su ubicación en los Archivos del INRA - Santa Cruz; b) Una nueva georeferencia en la cartografía digital sobre el mosaico DGN y formato Shape de todos los planos que cursan en los expedientes agrarios, identificados  en el área del polígono 175, 176 y 177; empero, en el punto 5, hace referencia al predio mensurado “Sindicato Agrario Monte Grande”, municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz y no así al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

Observa que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012 (fs. 686 a 707), en su punto 2, si bien refiere que el expediente agrario N° 58118 del predio Sindicato Agrario “Monte Grande”, ubicado en la provincia Obispo Santistéban, cantón Mineros del departamento de Santa Cruz, fue tramitado en aplicación del D.L. B° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y la Ley de 22 de diciembre de 1956, con Sentencia agraria de 27 de julio de 1991, en la cual se habría otorgado a Juvenal Aguayo Cuaquira la superficie de 48.7242 ha como dotación, y en el numeral 2 de RELACIÓN DE RELEVAMIENTO EN CAMPO, menciona que la parcela N° 9, correspondería a los ahora demandados, con base en los documentos presentados (certificados de defunción, de nacimiento); por lo que, habrían acreditado la calidad de herederos forzosos por sucesión en la posesión respecto a Félix Aguayo Cuaquira, conforme lo prevé el art. 309.II del D.S. N° 29215; empero, en el presente caso refiere que, no debió haberse aplicado dicha norma, porque el difunto Félix Aguayo Cuaquira ejercía la posesión en la parcela N° 11 y no así en la parcela N° 9 que le pertenece al actor.

Efectuando reiteraciones sobre el mismo argumento del cambio de municipio y provincia, señala que pese a que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 826, cursa Plano de la parcela N° 9, que refiere municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, observa que el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, en el punto 5 RELACIÓN DE UBICACIÓN GEOGRAFICA respecto al predio mensurado “Sindicato Agrario Monte Grande” y el Informe de Cierre, señala municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Siguiendo con estas contradicciones, manifiesta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014 (fs. 879 a 883), si bien en su parte Resolutiva Segunda dispone adjudicar las parcelas en posesión del “Sindicato Agrario Monte Grande”, mencionando el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; sin embargo, esta resolución administrativa tampoco condice con los resultados expresados en el Informe en Conclusiones que señala que la parcela N° 9, que le pertenece al demandante, se encuentra en el municipio de Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Siguiendo en la misma línea de observación detalla que, al haberse notificado el 14 de abril de 2014 (fs. 884), con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014, en la localidad y municipio San Pedro, provincia Santistéban del departamento de Santa Cruz, este hecho acreditaría del porque no impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento y fue porque el ahora actor se encontraba en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; observa que pese a que el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1351/2014 de 28 de agosto de 2014 (fs. 927 a 928) informa que el predio “Sindicato Agrario Monte Grande”, polígono N° 134, se encuentra ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014, adjudica las parcelas en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz.

Continuando con este hecho principal reiterado, refiere que el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1351/2014 de 28 de agosto de 2014 (fs. 1006 a 1010), nuevamente señala Municipio Santa Rosa del Sara y no así al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, el cual  tampoco condeciría con el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 020/2015 de 03 de marzo de 2015 (fs. 1011 a 1014), que erróneamente señala que las parcelas del Sindicato Agrario Monte Grande, se encuentran en el municipio San Pedro provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; volviendo a reiterar que el Edicto Agrario de 15 de junio de 2016 (fs. 1109) que, hace saber al público en general la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014, y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1080/2016 de 19 de mayo de 2016 (fs. 1117) que hacen mención al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, refiere que estos dos actos administrativos contradicen al Informe en Conclusiones que en el punto 3. ANALISIS TECNICO LEGAL 3.1 VARIABLES TECNICAS, refiere que la parcela N° 9 se encuentra en el municipio Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

Observa que, el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 034/2016 de 13 de julio de 2016 (fs. 1124 a 1126) en su inciso b), si bien detalla que con posterioridad a la etapa de socialización de resultados, a fs. 176 se habría registrado la Hoja de Ruta HRE-COM 0213/2012 y el memorial del apersonamiento de Gregoria Cuaquira Cuaquira y de Juvenal Aguayo Cuaquira, solicitando la paralización del saneamiento de la parcela N° 9; empero, manifiesta que la parte actora no se habría apersonado al proceso de saneamiento para asumir defensa, toda vez que el desconocía que se estaba saneando la parcela N° 9, que se encuentra ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Incurriendo en el mismo argumento, refiere que el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 97/2017 de 25 de enero de 2017 (fs. 1158); la Carta de remisión de la Resolución Administrativa de 09 de diciembre de 2016 (fs. 1174) dirigida a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), por el cual  le hace conocer la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2014 de 06 de febrero de 2014; la Carta de remisión para titulación de 20 de junio de 2017, JRLL-SCN-CI N° 952/2017 (fs. 1174); el reporte de asignación de número alfanumérico PPNAL 728953 de la parcela N° 9 y el Plano Catastral NP: 071005134053, también harían referencia al municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, pero no así al municipio de Santa Rosa, donde se encuentra ubicado la parcela N° 9.

I.2.5. Fundamentos jurídicos que hacen la viable la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 728953 de 29 de junio de 2017.- Con base a estas reiteraciones realizadas, el actor remitiéndose a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, señala que las Pericias de Campo, realizadas en la parcela N° 9 del “Sindicato Agrario Monte Grande” del polígono N° 176, ubicado al interior del municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, identificarían un hecho aparente ajeno a la realidad, toda vez que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2013 (fs. 686 a 701), en su punto 2, al señalar en observaciones que, por el Certificado de Defunción, al haberse acreditado el fallecimiento de Félix Cuaquira Aguayo y Marisol Mejía Ricalde, respaldado por los certificados de nacimiento; el Testimonio de Declaratoria de Herederos y la Resolución Ejecutiva N° 003/2011 de 31 de agosto de 2011, emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, por el cual piden al INRA se admita la sucesión hereditaria de la parcela N° 9 a favor de los herederos de Félix Aguayo Cuaquira, observa el actor que, el hecho de que el INRA haya valorado la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de los beneficiarios, porque habrían acreditado el vínculo filial con el de cuyus, en aplicación de los arts. 1002 y 1007 del Código Civil y el art. 309.III del D.S. N° 29215, por sucesión en la posesión que inicialmente ejercía el de cuyus, respecto a la parcela N° 9, este aspecto evidenciaría que el INRA habría creado hechos aparentes que escaparían a la realidad, toda vez que  el actor sería el beneficiario de la parcela N° 9 y no así los ahora demandados.

De otra parte reitera que, al haber el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012, en su punto 2, reconocido como herederos con base a la posesión inicial de su padre  Félix Aguayo Cuaquira, retrotrayendo la posesión conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215; sin embargo, el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, en el punto 6.1, identifica la existencia del expediente N° 58118, ubicado en el municipio Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; expediente que evidenciaría que la parcela N° 9, le pertenecería al actor y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, y que este error habría sido creado por la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 002/2011 de 11 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), habrían avalado un derecho sucesorio inexistente a favor de los ahora demandados sobre la parcela N° 9, lo que precisa no condecirían con la realidad de los hechos, porque los demandados nunca estuvieron en posesión ni cumpliendo con la Función Social o Económica Social sobre la parcela N° 9 y que por el contrario el actor sí cumpliría con dichos institutos agrarios.

I.2.6. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- En el caso presente señala que Leoncio Sullca Estrada representante del “Sindicato Agrario Monte Grande”, habría actuado con error esencial al haberse apersonado al proceso de saneamiento señalando que el predio “Sindicato Agrario Monte Grande” se encontraría ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, conforme así se tendría de los actos administrativos cursantes (fs. 49, 98, 106, 11, 114, 117, 120 a 126, 298, 633, 659, 715, 884 a 890), tal cual se evidenciaría por el Informe Técnico y el Informe en Conclusiones, lo que prueba que el dirigente tuvo la intención de engañar e induciendo en error al INRA a través de sus sellos, al no contemplar que la parcela N° 9, se encuentra en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

I.2.7. Respecto a la causal de nulidad de incompetencia en razón de la materia y el territorio, del tiempo de la jerarquía, salvo que este último caso la delegación o sustitución estuvieran permitidas previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- Haciendo mención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, la parte actora refiere que, si bien se instruyó la ejecución del proceso de saneamiento en el polígono N° 176 del “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; sin embargo, infiere que después de haberse realizado las Pericias de Campo, se habría elevado el Informe Técnico Legal DD-JS-SAN-SIM ZONA NORTE INF. N° 441/2010 (fs. 69 a 83), asignando un nuevo polígono N° 134, estableciendo como ubicación el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, sugiriendo en el punto 3, se emita una Resolución Administrativa que modifique el polígono N° 176 y que a consecuencia de ello, el 07 de septiembre de 2011, se expide la Resolución Administrativa DD-RA N° 348/2011 (fs. 84 a 96) que en su parte Resolutiva Primera Repoligoniza el polígono N° 176, asignando el número 134 al predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, el cual observa habría sido dictada después de haberse concluido las etapas de campo; que así se evidenciaría en los antecedentes del saneamiento, cuya Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo fue dictado después de un mes de haberse dictado la Resolución Administrativa DD-RA N° 348/2011, lo que vulneraria los arts. 276 y 277.II del D.S. N° 29215, y más aún si dicha Resolución Administrativa en ninguna de su parte dispositiva determina INTIMAR a los beneficiarios a apersonarse al proceso, lo que le imposibilitó apersonarse al proceso de saneamiento, toda vez que su predio parcela N° 9, se encontraba en otro municipio, lo que vulneraria su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Como conclusión, señala que el ente administrativo mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, a través de la difusión de Edictos ya habría fijado su radio de acción, es decir delimitado su ámbito competencial territorial de trabajo que, correspondían a los predios que están ubicados en el municipio de  San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz y no al predio N° 9 que se encuentra ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; que en el expediente de saneamiento no existiría resolución alguna que haya incluido a dicho municipio y menos aún que en las Pericias de Campo se haya verificado la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de los ahora demandados, toda vez que todos los actuados se lo hicieron en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santisteban, lo que acreditaría que el Título Ejecutorial fue emitido en franca vulneración de la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, aspecto que se acredita en la ubicación de la parcela N° 9, que se encuentra ubicado en el municipio de Santa Rosa de Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; hecho que estaría ratificado por el Informe Pericial del proceso de Desalojo por Avasallamiento que refiere que el predio en litigio se encuentra en el municipio de Santa Rosa de Sara y no así en el municipio de San Pedro, lo que vulneraria el art. 395.I.e) y III del D.S. N° 29215

I.2.8. De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa.- Reiterando el argumento central de que se habría saneado el predio en otro municipio, en el caso presente caso señala que se habría vulnerado los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme así se tendría de la SC 0849/2011-R de 6 de junio, que reitera el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo; en cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica, menciona que se habría inobservado lo dispuesto en la SC 0687/2010-R de 19 de julio.

En lo que respecta al derecho de propiedad señala que, se habría transgredido el art. 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que no es posible la titulación, cuando se hubieren vulnerado derechos de terceros legalmente adquiridos; que también se habría vulnerado el art. 155 del D.S. N° 29215, porque sería su persona, el que viene cumpliendo con la Función Social o Económica Social en el predio en litigio, lo cual también inobservaría lo establecido en los arts. 393 y 397.I. II y III de la CPE, y que en esa misma línea refiere se habría pronunciado las SCP 2011/2012 y 0011/2002 y que en caso de autos no se habría aplicado preferentemente lo determinado en los arts. 56.I de la CPE y los arts. 410.II y 109.I de la norma suprema citada, concordante con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

I.2.9. Expresa que, el INRA no habría contemplado el art. 294.I.II y III.a), b), c) del D.S. N° 29215, respecto al llamado al proceso de saneamiento y como jurisprudencias análogas cita la SCP 1841/2012 de 12 de octubre de 2012 y la Sentencia Agraria Nacional y Agroambiental Nacional S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y S2a N° 104/2017 de 6 de octubre de 2017.