SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023
Fecha: 24-Jul-2023
FJ.II.4. 1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
FJ.II.4.1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- Al respecto, si bien el actor observa que el Informe en Conclusiones de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 686 a 701 del antecedente, habría reconocido derechos en favor de los ahora demandados sobre la parcela N° 9, en calidad de herederos, conforme lo previsto en los arts. 1002 y 1007 del Código Civil, tomando como base la posesión inicial del de cuyus Félix Aguayo Cuaquira, retrotrayendo la posesión, conforme lo prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215, en el polígono N° 134 del municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, no contemplando que el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 en el punto 6.1, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados, lo cual evidenciaría que el INRA habría creado hechos aparentes que escapan a la realidad y que además esta causal de nulidad también la habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), también avalaron el derecho sucesorio de Félix Aguayo Cuaquira en favor de los ahora demandados, no contemplando que los demandados nunca estuvieron en posesión ni cumpliendo con la Función Social o Económica Social sobre la parcela N° 9 y por el contrario el demandante sí cumpliría con estos dos institutos agrarios; al respecto, esta instancia jurisdiccional con relación a este extremo acusado, con carácter previo aclara al actor que la jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, respecto a las causales de nulidad ha establecido que, las mismas no se las puede atribuir al ente administrativo, sino al administrado, quien es el que indujo en error o en una falsa de representación de la realizada a la entidad administrativa, tal cual lo señala la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 11 de julio de 2022, que en su parte in fine del inciso a) del FJ.III.1. Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial por incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por error esencial y ausencia de causa para la titulación de Osvaldo Roca Enríquez como copropietario del predio “Paraparau”, sin que el mismo tenga derecho sustancial alguno sobre el predio, situación legal que fue puesta a conocimiento del INRA de forma oportuna pero que fue ignorada por dicha administración pública, textual precisa: “Del análisis de lo expresado por el apoderado de la parte actora, se constata las incongruencias, contradicciones e incoherencias en las que incurre la parte demandante, los que no van de acuerdo con la “naturaleza jurídica” de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, porque exculpa a los codemandados Osvaldo Roca Enríquez y Jorge Alberto Roca Enríquez de las causales de nulidad, atribuyendo las mismas al INRA, cuando conforme a norma agraria estas causales corresponde que sean imputadas a los titulares del Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación de los arts. 50.I.1.a) y 2.I.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que el presente proceso no se trata de una demanda contenciosa administrativa, donde las causales o vicios de nulidad de un trámite de saneamiento son atribuidos al ente administrativo que emitió la Resolución Final de Saneamiento, que es un proceso cuyo trámite es muy diferente al de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que contempla los hechos y derechos atribuyendo a los titulares del mismo, las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley citada”. (sic, negrillas y subrayado añadidos).
Bajo ese contexto señalado y ante el reclamo esgrimido por el actor que señala como suyo la parcela N° 9, así como refiere que la parcela N° 11 pertenecería a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; empero, la parte actora en la demanda interpuesta no aclara en qué lugar se ubicaría o donde se encontraría la parcela N° 11 otorgada a Félix Aguayo Cuaquira, si está en el municipio de Santa Rosa de Sara, provincia Sara o en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; verificando, por el contrario esta instancia jurisdiccional que por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, que dicho informe si bien hace referencia a la parcela N° 9, a nombre de Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a nombre de Félix Aguayo Cuaquira, dentro del expediente N° 5818 del ex Fundo “Monte Grande, ambos ubicados en el cantón Minero, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz; empero, del análisis del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 118/2014 de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 810 a 814 del antecedente, el cual rectifica la ubicación y actualiza los códigos de catastrales de las parcelas del predio Sindicato Agrario “Monte Grande”, del municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara, por el de municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, se constata que la parcela N° 11 se encuentra a nombre de Gregoria Cuaquira Cuaquira, quien es la persona que intervino como avasalladora, junto a Juvenal Aguayo Cuaquira en la parcela N° 9, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Lidia Camacho Zurita, apoderada de los ahora demandados en contra de los demandados Elena Aguayo Cuaquira y Juanito Aguayo, así como en contra de Gregoria Cuaquira Cuaquira y Juvenal Aguayo Cuaquira como terceros interesados, tal cual se tiene de la Sentencia N° 01/2019 de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 497 a 511 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuyas copias legalizadas fueron presentadas por la parte actora; por lo que, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo alegado por el actor de que tendría derecho propietario sobre la parcela N° 9, encontrándose en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, que dicha aseveración no resulta ser evidente, toda vez que de la revisión de la Ficha Catastral de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 295 a 297 del antecedente, el cual fue levantado a nombre de los ahora demandados, se advierte que en dicha parcela, no fue identificado “in situ” al demandante Juvenal Aguayo Cuaquira, el que haciendo un cómputo desde el 12 de agosto de 2011, donde se realizó el trabajo de campo, hasta el momento de la presentación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que fue el 28 de marzo de 2019, tal cual consta por el cargo de recepción cursante a fs. 541 de obrados, el demandante dejó transcurrir casi ocho años desde la verificación en campo de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, para reclamar derechos sobre la parcela N° 9; aspectos que desvirtúan la aseveración realizada por el actor de que se encontraba en posesión y cumpliendo con la Función Social desde el año 1991, donde se realizó la Dotación de Tierras Fiscales por el ex CNRA, dentro del expediente N° 58118, así como también desvirtúa lo acusado de que esta causal de nulidad, también lo habría creado la Federación Sindical Única de Trabajadores de las Cuatro Provincias del Norte, quienes con sus Resoluciones Ejecutivas 003/2011 de 31 de agosto de 2011 y 003/2011 de 31 de agosto de 2011 (modificada), habrían avalado derecho sucesorio de los ahora demandantes, sobre la parcela N° 9.
De donde se tiene que este aspecto de la posesión y el cumplimiento de la Función Social verificado “in situ”, por la entidad administrativa a favor de los ahora demandados, el 12 de agosto de 2011, como verdad sustancial o verdad material de los hechos, en apego al art. 180.I de la CPE, el mismo al ser relevante y trascendente, debe ser contemplado con prioridad por la jurisdicción agroambiental, con relación al reclamo vertido por el actor de que la parcela N° 9, no se encontraría en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, sino en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y más aún si este reclamo que obedece más a una cuestión formal que puede ser subsanado con una nueva actualización catastral, conforme se verá en el FJ.II.4 líneas adelante; por lo que, esta instancia jurisdiccional no evidencia que el ente administrativo o los representantes del “Sindicato Agrario Monte Grande”, hayan hecho incurrir en la causal de nulidad de simulación absoluta acusada, como equivocadamente señala el recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes, cursantes en el expediente de saneamiento.
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Incompetencia en razón del territorio (art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 2. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa