SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023
Fecha: 24-Jul-2023
FJ.II.4. 3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715
FJ.II.4.3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- La parte actora, efectuando reiteración de los actuados administrativos que hacen referencia al cambio de municipio y provincia, como conclusión señala que, el ente administrativo al haber emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento DDSC-RA N° 251/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 252/2011, a través de la difusión de Edictos, dicha entidad ya habría fijado su radio de acción, es decir que el ente administrativo ya habría delimitado su ámbito competencial territorial de trabajo, los que sólo corresponderían a los predios que están ubicados en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, y no así en la parcela N° 9, donde tendría posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, el cual se encontraría ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, lo que acreditaría que el Título Ejecutorial fue emitido en franca vulneración de la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, y que este extremo estaría ratificado por el Informe Pericial del proceso de Desalojo por Avasallamiento que, refiere que el predio en litigio se encuentra en el municipio de Santa Rosa de Sara y no así en el municipio de San Pedro, lo que también vulneraria el art. 395.I.e) y III del D.S. N° 29215.
Sobre esta causal de nulidad aducida, esta instancia jurisdiccional señala que, en los procesos agrarios de saneamiento de tierras del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales, la competencia del INRA, en razón del territorio, se halla delimitada sólo al área rural, tal cual lo establece el art. 11.I del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad” (sic); de donde se tiene que lo aducido por el actor de que el INRA ya hubiere fijado su radio de acción, no resulta ser un argumento valedero que acredite la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que estos errores consignados en los Títulos Ejecutoriales por razones de ubicación geográfica, pueden ser rectificados a través de la actualización catastral, tal cual lo establece el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que en su art. 99 Bis. parágrafo V, incorpora el inciso h) al art. 414 del D.S. N° 29215 que a la letra señala que se puede: “Realizar la actualización cartográfica de datos técnicos en predios titulados, en lo que respecta a cambio de curso de río u otros similares, de dominio público y titulados sin más trámite, a solicitud de parte en caso de desastres naturales y otros”.
Bajo ese contexto detallado, lo expresado por el actor de que se hubiere transgredido los arts. 276 (Modificación de Áreas de Saneamiento) y 277.II (Modificación de Polígonos de Saneamiento) del D.S. N° 29215; así también de que habría vulnerado el art. 395.I.e) (Contenido de los Títulos Ejecutoriales) del D.S. N° 29215, que establece: “Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria” (sic), que dichas normas, no fueron vulneradas, en función a lo valorado precedentemente; en consecuencia, no amerita que esta instancia jurisdiccional se pronuncie por la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que el art. 180.I de la CPE, que refiere que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, al igual que el art. 406 del D.S. N° 29215 que establece que: “Se entiende por error u omisión, aquel acto administrativo ocurrido en la elaboración de Títulos Ejecutoriales o de sus registros, los mismos que no guardan relación con datos verificables en antecedentes y registros de la institución, que no afecta lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario” (sic); se concluye, que si bien el Informe de Relevamiento DDSC.INF N° 253/2012 de 23 de septiembre de 2012, cursante de fs. 678 a 683 del antecedente, señala que el expediente N° 58118 del ex Fundo “Monte Grande”, detalla que la parcela N° 9, le pertenecería al actor Juvenal Aguayo Cuaquira y la parcela N° 11 a Félix Aguayo Cuaquira, padre de los demandados; así como pese a que el Informe Técnico Pericial, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, a fs. 470 textual señala: “Cabe aclarar a su Autoridad que esta pequeña parcela está ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Dpto. de Santa Cruz, no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban como reza el Título Ejecutorial de fs. 01” (sic); sin embargo, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, al no haber el ente administrativo verificado “in situ” el 12 de agosto de 2011, al actor Juvenal Aguacho Cuaquira en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9, este extremo resulta ser relevante y trascendente que no amerita la nulidad del Título Ejecutorial, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, toda vez que el resultado siempre será el mismo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 9; en consecuencia, tampoco se puede señalar que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como erradamente infiere la parte actora.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes, cursantes en el expediente de saneamiento.
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.1. 1. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 2. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.1. 3. Incompetencia en razón del territorio (art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715)
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario basado en la posesión y el cumplimiento de la Función Social
- FJ.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. Con relación a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 2. Con relación a la causal de nulidad de error esencial que destruye su voluntad, prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 3. Con relación a la causal de nulidad de incompetencia en razón del territorio, previsto en el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa