SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2023

Fecha: 24-Jul-2023

FJ.II.4. 4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa

FJ.II.4.4. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa.- Remitiéndonos a lo expresado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, al no ser relevante el argumento central de que se habría saneado la parcela N° 9, en otro municipio y en otra provincia del departamento de Santa Cruz, así como se constató que son los demandados los que están en posesión y cumpliendo la Función Social en la parcela N° 9, no se acredita que en el caso presente se haya vulnerado los arts. 115.II (Debido proceso), 117.I (Nadie puede ser condenado son el debido proceso) y 119.I (Igualdad de oportunidades) de la CPE, así tampoco pueden considerarse como casos análogos la SC 0849/2011-R de 6 de junio, que reitera el entendimiento de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo; sucediendo lo mismo en cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica, mencionada en la SC 0687/2010-R de 19 de julio, que complementa con otro principio importante, cual es el principio de  legalidad, de sometimiento a la leyes y a la Constitución Política del Estado.

De la misma forma tampoco existe transgresión del art. 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece la finalidad de la titulación de tierras a aquellas que cumplen con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; del art. 155 (Del cumplimiento de la Función Social) del D.S. N° 29215 , toda vez que el ente administrativo el año 2011, oportunidad donde se realizó las Pericias de Campo verificó “in situ” que, los demandados están en posesión y cumpliendo con la Función Social en la parcela N° 9 del predio denominado “Sindicato Agrario Monte Grande”, por consiguiente tampoco existe vulneración de los arts. 393 y 397.I. II y III de la CPE, no siendo aplicables tampoco las SCP 2011/2012 y 0011/2002, en lo que respecta a la garantía establecida en el art. 56.I de la CPE y los arts. 410.II y 109.I de la norma suprema citada, el cual erradamente según la parte actora concordaría con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

En ese contexto, de la relación de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo, por el contrario resulta evidente que el INRA, contempló lo dispuesto en el art. 294.I.II y III.a), b), c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la intimación a los propietarios o subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, en razón a que el Informe Técnico Pericial cursante de fs. 469 a 472 de obrados, del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 470, si bien señala que la parcela N° 9, se encuentra ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz y no así en el Municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban; sin embargo, dicho informe también precisa que, la parcela demandada corresponde al Título Ejecutorial ahora cuestionado, lo que acredita que no es cierto que la parcela N° 9, se encuentre en otro territorio, con posesión y con cumplimiento de la Función Social por parte del actor, así como también se debe considerar que la ubicación geográfica no afecta la nulidad de un Título Ejecutorial; por consiguiente, tampoco pueden considerarse análogas al presente caso la SCP 1841/2012 de 12 de octubre de 2012 y la Sentencia Agraria Nacional  S1a N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y la Sentencia Agroambiental Nacional N° S2a N° 104/2017 de 6 de octubre de 2017, mal invocadas por la parte actora; por lo que, corresponde resolver en ese sentido

I.V. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y los arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 728953 de 29 de junio de 2017, ubicado en el municipio San Pedro, provincia Obispo Santistéban de departamento de Santa Cruz, interpuesta por Juvenal Aguayo Cuaquira y en consecuencia:  

1. Mantener FIRME y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 728953 de 29 de junio de 2017, emitido en favor de Liliana Aguayo Camacho, Alexander Aguayo Mejía, María Albina Camacho Condori y Yuleida Aguayo Camacho, dentro del proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Parcela N° 9”.

2. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-